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Capítulo
primero. Objeto y ámbito de la ordenanza
Artículo
1.
Es
objeto de la presente Ordenanza las condiciones de los vertidos de
aguas residuales a las redes de alcantarillado y colectores, con
especial referencia a la prescripciones a que habrán de someterse en
esta materia los usuarios actuales y futuros, de conformidad con las
siguientes finalidades:
1.
Proteger el medio receptor de las aguas residuales, eliminando
cualquier efecto tóxico, crónico o agudo, tanto para el hombre como
para sus recursos naturales y conseguir los objetivos de calidad
asignados a cada uno de estos medios.
2.
Preservar la integridad y seguridad de las personas e instalaciones de
alcantarillado.
3.
Proteger los sistemas de depuración de aguas residuales de la entrada
de cargas contaminantes superiores a la capacidad de tratamiento, que
no sean tratables o que tengan un efecto perjudicial para estos
sistemas.
4.
Favorecer la reutilización, en aplicación al terreno, de los fangos
obtenidos en las instalaciones de depuración de aguas residuales.
Artículo
2.
Quedan
sometidos a los preceptos de esta Ordenanza todos los vertidos de
aguas pluviales y residuales, tanto de naturaleza doméstica como
industrial que se efectúen a la red de alcantarillado y colectores,
desde edificios, industrias o explotaciones.
Artículo
3.
Todas
las edificaciones, industrias o explotaciones, tanto de naturaleza pública
como privada, que tengan conectados o conecten en el futuro, sus
vertidos a la red de alcantarillado, deberán contar con la
correspondiente licencia de obras y, en su caso, de instalación y
apertura, expedidas por el Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo siguiente.
Con
motivo de la licencia de obras y de primera utilización se explicitarán
la autorización y condiciones de acometida a la red de
alcantarillado.
Capítulo
segundo. Vertido de aguas residuales industriales
Artículo
4.
Se
entiende como aguas residuales industriales aquellos residuos líquidos
o transportados por líquidos, debidos a procesos propios de
actividades encuadradas en la Clasificación Nacional de Actividades
Económicas (CNAE 1993), Divisiones A, B, C, D, E, O.90.00 y O.93.01.
Todos
los vertidos a la red de alcantarillado de aguas residuales de origen
industrial deberán contar con el permiso de vertido expedido por el
Ayuntamiento.
Artículo
5.
En la
solicitud del permiso de vertido, junto a los datos de identificación,
se expondrán, de manera detallada, las características del vertido,
en especial:
-Volumen
de agua consumida.
-Volumen
máximo y medio de agua residual vertida.
-Características
de contaminación de las aguas residuales vertidas.
-Variaciones
estacionales en el volumen y características de contaminación de las
aguas residuales vertidas.
Artículo
6.
De
acuerdo con los datos aportados por los solicitantes, el Ayuntamiento
estará facultado para resolver en el sentido de:
1º.
Prohibir totalmente el vertido cuando las características que
presente no puedan ser corregidas por el oportuno tratamiento. En este
caso los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, Entidad o Empresa en
quien delegue aprobarán el método de almacenaje, transporte y punto
de vertido de los residuos propuesto por la industria contaminante.
2º
Autorizar el vertido, previa determinación de los tratamientos mínimos
que deberán establecerse con anterioridad a su salida a la red
general así como los dispositivos de control, medida de caudal y
muestreo que deberá instalar la industria a su costa.
3º
Autorizar el vertido sin más limitaciones que las contenidas en esta
Ordenanza.
Artículo
7.
El
permiso de vertido estará condicionado al cumplimiento de las
condiciones establecidas en esta Ordenanza y se otorgará con carácter
indefinido siempre y cuando no varíen sustancialmente las condiciones
iniciales de autorización.
No se
permitirá ninguna conexión a la red de alcantarillado en tanto no se
hayan efectuado las obras o instalaciones específicamente
determinadas, así como las modificaciones o condicionamientos técnicos
que, a la vista de los datos aportados en la solicitud del permiso de
vertido establezca el Ayuntamiento.
Artículo
8.
Cualquier
alteración del régimen de vertido deberá ser notificada de manera
inmediata al Ayuntamiento. Dicha notificación deberá contener los
datos necesarios para el exacto conocimiento de la naturaleza de la
alteración, tanto si afecta a las características, como al tiempo y
al volumen del vertido.
De
acuerdo con estos datos y las comprobaciones que sean necesarias, el
Ayuntamiento adoptará nueva resolución de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 6.
Artículo
9.
Son
responsables de los vertidos los titulares de los permisos de vertido,
y aquellos que, en su caso, los efectuasen sin la preceptiva
autorización.
Capítulo
tercero. Prohibiciones y limitaciones generales de los vertidos.
Artículo
10.
Queda
prohibido verter directa o indirectamente a la red de alcantarillado
aguas residuales o cualquier otro tipo de residuos sólidos, líquidos
o gaseosos que, en razón de su naturaleza, propiedades y cantidad,
causen o puedan causar por sí solos o por interacción con otros
desechos, algunos de los siguientes tipos de daños, peligros o
inconvenientes en las instalaciones de saneamiento:
1.
Formación de mezclas inflamables o explosivas.
2.
Efectos corrosivos sobre los materiales constituyentes de las
instalaciones.
3.
Creación de condiciones ambientales nocivas, tóxicas, peligrosas o
molestas, que impidan o dificulten el acceso y/o la labor del personal
encargado de la inspección, limpieza, mantenimiento o funcionamiento
de las instalaciones.
4.
Producción de sedimentos, incrustaciones o cualquier otro tipo de
obstrucciones físicas, que dificulten el libre flujo de las aguas
residuales, la labor del personal o el adecuado funcionamiento de las
instalaciones de depuración.
5.
Perturbaciones y dificultades en el normal desarrollo de los procesos
y operaciones de las plantas depuradoras de aguas residuales que
impidan alcanzar los niveles óptimos de tratamiento y calidad de agua
depurada.
Artículo
11
Queda
totalmente prohibido verter directa o indirectamente a la red de
alcantarillado cualquiera de los siguientes productos:
a)
Disolventes o líquidos orgánicos inmiscibles en agua, combustibles o
inflamables.
b)
Productos a base de alquitrán o residuos alquitranados.
c) Sólidos,
líquidos o vapores que, en razón de su naturaleza o cantidad, sean
susceptibles de dar lugar, por sí mismos o en presencia de otras
sustancias, a mezclas inflamables o explosivas en el aire o en mezclas
altamente comburentes.
d)
Materias colorantes o residuos con coloración indeseables y no
eliminables por los sistemas de depuración.
e)
Residuos sólidos o viscosos que provoquen o puedan provocar
obstrucciones en el flujo de la red de alcantarillado o colectores o
que puedan interferir en el transporte de las aguas residuales.
f)
Gases o vapores combustibles, inflamables, explosivos o tóxicos
procedentes de motores de explosión.
g)
Humos procedentes de aparatos extractores, de industrias,
explotaciones o servicios.
h)
Residuos industriales o comerciales que, por su concentración o
características tóxicas y peligrosas requieran un tratamiento específico.
j)
Sustancias que puedan producir gases o vapores en la atmósfera de la
red de alcantarillado en concentraciones superiores a:
Amoniaco
...................................... 100 p.p.m.
Monóxido
de carbono ................... 100 p.p.m.
Bromo
........................................... 1 p.p.m.
Cloro
............................................. 1 p.p.m.
Ácido
cianhídrico ......................... 10 p.p.m.
Ácido
sulfhídrico .......................... 20 p.p.m.
Dióxido
de azufre ......................... 10 p.p.m.
Dióxido
de carbono ....................... 5.000 p.p.m.
Artículo
12
Salvo
las condiciones más restrictivas que para actividades calificadas
como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, establezcan las
correspondientes licencias de actividad, queda prohibido descargar
directa o indirectamente en las redes de alcantarillado vertidos con
características o concentración de contaminantes instantáneas
superiores a las indicadas a continuación:
| PARÁMETRO |
Concentración
media
diaria
máxima |
Concentración
instantánea máxima |
| ph |
5,5-9,00 |
5,5-9,00 |
| Sólidos
en suspensión (mg/l) |
500,00 |
1.000,00 |
| Materiales
sedimentables |
15,00 |
20,00 |
| Sólidos
gruesos |
Ausentes |
Ausentes |
| DBO5
(mg/l) |
500,00 |
1.000,00 |
| DQO
(mg/l) |
1.000,00 |
1.500,00 |
| Temperatura
ºC |
40,00 |
50,00 |
| Conductividad
eléctrica a 25ºC (µS/cm) |
3.000,00 |
5.000,00 |
| Color |
inapreciable
a una dilución de 1/40 |
inapreciable
a una dilución de 1/40 |
| Aluminio
(mg/l) |
10,00 |
20,00 |
| Arsénico
(mg/l) |
1,00 |
1,00 |
| Bario
(mg/l) |
20,00 |
20,00 |
| Boro
(mg/l) |
3,00 |
3,00 |
| Cadmio
(mg/l) |
0,50 |
0,50 |
| Cromo
III (mg/l) |
2,00 |
2,00 |
| Cromo
VI (mg/l) |
0,30 |
1,80 |
| Hierro
(mg/l) |
5,00 |
10,00 |
| Manganeso
(mg/l) |
5,00 |
10,00 |
| Níquel
(mg/l) |
2,25 |
4,50 |
| Mercurio
(mg/l) |
0,10 |
0,10 |
| Plomo
(mg/l) |
1,00 |
1,00 |
| Selenio
(mg/l) |
0,50 |
1,00 |
| Estaño
(mg/l) |
5,00 |
10,00 |
| Cobre
(mg/l) |
1,00 |
3,00 |
| Zinc
(mg/l) |
3,50 |
7,00 |
|
|
|
| Cianuros
(mg/l) |
0,50 |
5,00 |
| Cloruros
(mg/l) |
2.000,00 |
2.000,00 |
| Sulfuros
(mg/l) |
2,00 |
5,00 |
| Sulfitos
(mg/l) |
2,00 |
2,00 |
| Sulfatos
(mg/l) |
1.000,00 |
1.000,00 |
| Fluoruros
(mg/l) |
12,00 |
15,00 |
|
|
|
| Fósforo
total (mg/l) |
15,00 |
50,00 |
| Nitrógeno
amoniacal (mg/l) |
25,00 |
85,00 |
| Nitrógeno
nítrico (mg/l) |
20,00 |
65,00 |
|
|
|
| Aceites
y grasas (mg/l) |
100,00 |
150,00 |
| Fenoles
totales (mg/l) |
2,00 |
2,00 |
| Aldehídos
(mg/l) |
2,00 |
2,00 |
| Detergentes
(mg/l) |
6,00 |
6,00 |
| Pesticidas
(mg/l) |
0,10 |
0,50 |
| Toxicidad
(U.T.) |
15,00 |
30,00 |
Artículo
13.
Los
caudales punta vertidos en la red no podrá exceder de valor medio
diario en más de 5 veces en un intervalo de 15 minutos o de cuatro
veces en un intervalo de una hora.
Artículo
14.
Solamente
será posible la admisión de vertidos con concentraciones superiores
a las establecidas por el artículo 12 cuando se justifique
debidamente que éstos no pueden en ningún caso producir efectos
perjudiciales en los sistemas de depuración de aguas residuales ni
impedir la consecución de los objetivos de calidad consignados para
las aguas residuales depuradas.
Queda
expresamente prohibida la dilución de aguas residuales realizada con
la finalidad de satisfacer las limitaciones del artículos 12. Esta práctica
será considerada como una infracción a la Ordenanza.
Artículo
15.
Si
bajo una situación de emergencia se incumplieran alguno a algunos de
los preceptos contenidos en la presente Ordenanza, se deberá
comunicar inmediatamente dicha situación al Ayuntamiento y al
servicio encargado de la explotación de la Estación Depuradora de
Aguas Residuales.
Una
vez producida la situación de emergencia el usuario utilizará todos
los medios a su alcance para reducir al máximo los efectos de la
descarga accidental.
En
un término máximo de siete días el usuario deberá remitir al
Ayuntamiento un informe detallado del accidente, en el que junto a los
datos de identificación deberán figurar los siguientes:
-Causas
del accidente
-Hora
en que se produjo y duración del mismo
-Volumen
y características de contaminación del vertido
-Medidas
correctoras adoptadas
-Hora
y forma en que se comunicó el suceso.
Con
independencia de otras responsabilidades en que pudieran haber
incurrido, los costes de las operaciones a que den lugar los vertidos
accidentales serán abonados por el usuario causante.
Capítulo
cuatro. Muestreo y análisis
Artículo
16.
Las
determinaciones analíticas se realizarán sobre muestras simples
recogidas en el momento más representativo del vertido, el cual será
señalado por el Ayuntamiento, Entidad o Empresa en quien delegue.
Cuando
durante un determinado intervalo de tiempo se permitan vertidos con
valores máximos de contaminación, los controles se efectuarán sobre
muestras compuestas. Éstas serán obtenidas por mezcla y
homogeneización de muestras simples recogidas en el mismo punto y en
diferentes tiempos, siendo el volumen de cada muestra simple
proporcional al volumen del caudal vertido.
Artículo
17.
Los
análisis para la determinación de las características de los
vertidos, se realizarán conforme a los "STANDARD METHODS FOR THE
EXAMINATION OF WATER AND WASTE WATER" publicados conjuntamente
por W.E.F. (Water Environment Federation) A.P.H.A. (American Public
Health Association), A.W.W.A. (American Water Works Association).
La
toxicidad se determinará mediante el bioensayo de inhibición de la
luminiscencia en Photobacterium phosphoreum o el bioensayo de inhibición
de la movilidad en Daphnia magna. Se define una unidad de toxicidad (U.T.)
como la inversa de la dilución del agua residual (expresada como
partes por uno) que provoca una inhibición del 50 % (CE50)
Capítulo
cinco. Inspección de vertidos
Artículo
18.
El
Ayuntamiento, Entidad o Empresa en quien delegue, en uso de sus
facultades, podrá efectuar tantas inspecciones como estime oportunas
para verificar las condiciones y características de los vertidos a la
red de alcantarillado.
Artículo
19.
Las
industrias y explotaciones quedan obligadas a disponer en sus
conductos de desagüe, de una arqueta de registro de libre acceso
desde el exterior, acondicionada para aforar los caudales circulantes,
así como para la extracción de muestras de acuerdo con el diseño
del anexo I.
La
extracción de muestras y, en su caso, comprobación de caudales será
efectuada por personal al servicio del Ayuntamiento, Entidad o Empresa
en quien delegue, a la cual deberá facilitársele el acceso a las
arquetas de registro.
Los
análisis de las muestras obtenidas se efectuarán por laboratorios
homologados. De sus resultados se remitirá copia al titular del
permiso del vertido para su conocimiento.
Artículo
20.
La
carencia del permiso de vertido, la obstrucción a la acción
inspectora o la falsedad en los datos exigibles, independientemente
del ejercicio de las acciones legales que correspondan, implicará la
rescisión del permiso de vertido, pudiendo determinar la desconexión
a la red de alcantarillado.
Capítulo
seis. Infracciones y sanciones
Artículo
21
Se
consideran infracciones:
1.
Las acciones y omisiones que contraviniendo lo establecido en la
presente Ordenanza causen daño a los bienes de dominio o uso público
hidráulico, marítimo-terrestre, en su caso, o a los del Ente Gestor
encargado de la explotación de la Estación Depuradora de Aguas
Residuales.
2.
La no aportación de la información periódica que deba entregarse al
Ayuntamiento sobre características del efluente o cambios
introducidos en el proceso que puedan afectar al mismo.
3.
El incumplimiento de cualquier prohibición en la presente Ordenanza o
la omisión de los actos a que obliga.
4.
Los vertidos efectuados sin la autorización correspondiente.
5.
La ocultación o el falseamiento de los datos exigidos en la solicitud
de vertido.
6.
El incumplimiento de las condiciones exigidas en el permiso de
vertido.
7.
El incumplimiento de las acciones exigidas para la situaciones de
emergencia establecidas en la presente Ordenanza.
8.
La no existencia de las instalaciones y equipos necesarios para la
realización de los controles requeridos o mantenerlos en condiciones
no operativas.
9.
La evacuación de vertidos sin tratamiento previo, cuando éstos lo
requieran, o sin respetar las limitaciones especificadas en esta
Ordenanza.
10.
La obstrucción a la labor inspectora del Ayuntamiento en el acceso a
las instalaciones o la negativa a facilitar la información requerida.
11.
El incumplimiento de las órdenes de suspensión de vertidos.
12.
La evacuación de vertidos prohibidos.
Artículo
22.
1º
Las infracciones enumeradas en el artículo anterior podrán ser
sancionadas económicamente hasta el máximo autorizado por la
legislación vigente.
2º
Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor
deberá repara el daño causado. La reparación tendrá como objeto la
restauración de los bienes alterados a la situación anterior a la
infracción.
Cuando
el daño producido afecte a las infraestructuras de saneamiento la
reparación será realizada por el Ayuntamiento a costa del infractor.
Se
entenderá por infraestructuras de saneamiento, las redes de
alcantarillado, colectores, emisarios, instalaciones correctoras de
contaminación o estaciones depuradoras de aguas residuales.
3.
Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo
señalado en el expediente sancionador, el Ayuntamiento procederá a
la imposición de multas sucesivas.
4.
Cuando los bienes alterados no puedan ser repuestos a su estado
anterior, el infractor deberá indemnizar los daños y perjuicios
ocasionados. La valoración de los mismos se hará por el
Ayuntamiento.
Artículo
23.
La
acción para iniciar el expediente sancionador de las infracciones
previstas en esta Ordenanza prescribirá a los seis meses contados
desde la comisión del hecho o desde la detección del daño causado,
si éste no fuera inmediato.
Artículo
24.
La
imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con
arreglo a esta Ordenanza se realizará mediante la instrucción del
correspondiente expedientes sancionador y con arreglo a lo previsto en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Artículo
25.
Con
independencia de las sanciones expuestas, el Ayuntamiento podrá
acordar la suspensión temporal o definitiva del vertido y, en su
caso, de la licencia de apertura, sin perjuicio de cursar la
correspondiente denuncia a los Organismos competentes a los efectos
oportunos.
Artículo
26.
La
potestad sancionadora corresponderá al Sr. Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento.
Disposición
transitoria.
Todas
las industrias existentes con anterioridad a la aprobación de esta
Ordenanza deberán solicitar, en el plazo de seis meses a partir de su
entrada en vigor, permiso para la realización de vertidos a la red de
alcantarillado.
Disposición
final
El
Ayuntamiento determinará en la Ordenanza Fiscal correspondiente el régimen
económico de la prestación del servicio de alcantarillado.
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