|
TÍTULO
PRIMERO. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1. OBJETO
Sin
perjuicio de la aplicación de la normativa del Estado, de la
Generalitat Valenciana y de las demás normas municipales, en las
actividades y servicios, se tendrán en cuenta los criterios
establecidos en esta Ordenanza, sobre ruidos y vibraciones, con el fin
de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, reduciendo el nivel
de ruido ambiental en la medida de lo posible.
Artículo
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Quedan
sometidas a las prescripciones establecidas en esta ordenanza:
1.-
Las actividades, instalaciones, aparatos, construcciones, obras, vehículos
y en general cualquier otra actividad o comportamiento individual o
colectivo, que en su funcionamiento, uso o ejercicio generen ruidos
y/o vibraciones susceptibles de producir molestias o daños materiales
a las personas o bienes situados bajo su campo de influencia.
2.-
Los elementos constructivos y ornamentales en tanto que faciliten o
dificulten la transmisión de ruidos y vibraciones producidas en su
entorno.
3.-
Las citadas normas serán exigibles a través de los procedimientos de
concesión de licencias y autorizaciones municipales para toda clase
de construcciones, demoliciones, obras en la vía pública e
instalaciones industriales, comerciales, recreativas, musicales,
espectáculos y de servicios, y cuantas se relacionan en la normativa
urbanística; así mismo lo es a través de órdenes de ejecución
Artículo
3. DEFINICIONES
1.-
A efectos de esta Ordenanza los parámetros de ruidos y vibraciones
quedan definidos según se especifica en el Anexo I.
2.-
Los términos acústicos no incluidos en el Anexo I, se interpretarán
de a acuerdo con la Norma Básica de la Edificación: Condiciones Acústicas
de la Edificación ( NBE CA 88) o Norma que la sustituya, Normas UNE y
en su defecto Normas ISO.
Artículo
4. MEDICIÓN Y VALORACIÓN DE RUIDOS.
1.-
Los niveles de ruido se medirán y expresarán en decibelios con
ponderación normalizada A, en adelante dB(A), de acuerdo con las
prescripciones establecidas en la norma UNE 20464 u otra que la
sustituya.
2.-
La medición y valoración de niveles sonoros se realizará de acuerdo
con el procedimiento indicado en el Anexo III.
3.-
Para evaluar el aislamiento acústico de un elemento constructivo, se
utilizará indistintamente el índice R de aislamiento acústico
normalizado o el índice D de aislamiento bruto, expresándose ambos
en decibelios con ponderación normalizada A.
4.-
La medida de niveles sonoros producidos por vehículos, se realizará
de acuerdo con el procedimiento indicado en el Anexo V.
Artículo
5.- MEDICIÓN DE VIBRACIONES.
1.-
De las 3 magnitudes que se utilizan para medir las vibraciones (
desplazamiento, velocidad y aceleración), se establece como unidad de
medida la aceleración en metros por segundo al cuadrado ( m/s2).
2.-
Para la evaluación de vibraciones en edificios se medirá la
aceleración eficaz de vibración en m/s2, mediante un análisis de
frecuencia con una anchura de banda de (1/3 ) de octava como máximo.
El índice K de molestia se determinará mediante las expresiones:
|
a |
para
2>= f |
| K
= ------------------------ |
| 0,0035 |
|
a |
para
2< f < 8 |
| K
= ------------------------------ |
| 0,0035+0,000257(f-2) |
|
a |
para
f >= 8 |
|
K
= ------------------------ |
|
0,0063
f |
donde:
a = aceleración media en m/s2 ; f = frecuencia en Hz
O
bien recurriendo al gráfico del Anexo II.
3.-
La medición de vibraciones se realizará de acuerdo con el
procedimiento indicado en el Anexo IV.
Artículo
6.- APARATOS DE MEDICIÓN
1.-
Las mediciones de niveles sonoros se realizarán utilizando sonómetros
ajustados a normas, y a la orden del Ministerio de Fomento de
16/12/1998, por la que se Regula el control metrológico del Estado
sobre los instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible.
2.-
Las mediciones de vibraciones se realizarán utilizando acelerómetros
y analizadores de frecuencia.
TÍTULO
SEGUNDO. NIVELES DE PERTURBACIÓN.
Artículo
7. NORMAS GENERALES.
1.-
Ninguna fuente sonora podrá emitir o transmitir niveles de ruido y
vibraciones superiores a los límites que se establecen.
2.-
Los niveles de ruido procedentes del tráfico, de los trabajos en la vía
pública y en la edificación se regularán por las normas contenidas
en la presente Ordenanza.
Artículo
8. NIVELES EN EL AMBIENTE EXTERIOR.
1.-
En el ambiente exterior, no podrán superarse los niveles sonoros de
recepción que, en función del uso dominante de cada una de las zonas
señaladas en el PGOU, se establecen a continuación:
|
LIMITES
DE EMISIÓN SONORA TRANSMITIDA AL EXTERIOR |
|
ACTIVIDAD
COLINDANTE |
TRANSMISIÓN
MÁXIMA dB(A) |
|
Día
( de 8 a 22 h) |
Noche
( de 22 a 8 h) |
|
Actividad
industrial |
70 |
55 |
|
Servicios
urbanos no administrativos |
70 |
55 |
|
Actividades
comerciales |
65 |
55 |
|
Residencial |
55 |
45 |
|
Servicios
terciarios no comerciales |
55 |
45 |
|
Equipo
no sanitario |
55 |
45 |
|
Equipamiento
sanitario |
45 |
35 |
Artículo
9. NIVELES EN EL AMBIENTE INTERIOR
1.-
Para los locales y usos que se citan a continuación, el nivel de los
ruidos transmitidos a ellos, no superarán los límites que se
establecen en la tabla:
|
LIMITES
DE RECEPCIÓN SONORA EN EL INTERIOR DE LOCALES |
|
ACTIVIDAD |
TRANSMISIÓN
MÁXIMA dB(A) |
|
Día
( de 8 a 22 h) |
Noche
( de 22 a 8 h) |
|
EQUIPAMIENTO |
|
Sanitario
y Social |
25 |
20 |
|
Cultural
y religioso |
30 |
30 |
|
Educativo |
40 |
30 |
|
Ocio |
40 |
40 |
|
SERVICIOS
TERCIARIOS |
|
Hospedaje |
40 |
30 |
|
Oficinas |
45 |
- |
|
Comercio |
55 |
55 |
|
Piezas
habitables |
35 |
30,
ventanas cerradas
35,
ventanas abiertas |
|
Cocinas
y aseos |
40 |
35 |
|
Accesos
comunes |
50 |
40 |
2.-
En todo caso, en horario nocturno, el nivel sonoro admisible en el
domicilio del vecino más afectado no podrá sobrepasar en más de
tres decibelios ( 3 dB(A) ) al ruido de fondo, entendiéndose por tal
el de ambiente sin los valores punta accidentales.
Artículo
10. NIVELES DE PERTURBACIÓN POR VIBRACIONES
1.-
No se admitirá la instalación y/o funcionamiento de máquinas o
elementos auxiliares que originen en el interior de los edificios
niveles de vibraciones superiores a los límites expresados en el
punto siguiente. Su instalación se efectuará acoplando elementos
antivibratorios adecuados, cuya idoneidad deberá plenamente
justificarse en los correspondientes proyectos.
2.-
No podrán transmitirse vibraciones que originen en el exterior de loa
locales más de cinco (5) Pals y junto al generador treinta (30) Pals
a un (1,00 m) metro del foco emisor y a un metro (1,00 m) del exterior
del local.
3.-
No podrá permitirse ninguna vibración que sea detectable sin
instrumentos, por lo que queda prohibida la instalación de máquinas,
equipos de aire acondicionado y demás instalaciones o actividades que
transmitan vibraciones detectables directamente, sin necesidad de
instrumentos de medida.
Artículo
11. SITUACIONES ESPECIALES.
En
situaciones especiales, tales como celebraciones de actos de carácter
oficial, cultural, religioso, festivo, etc. que son objeto de regulación
específica, y están exentas del cumplimiento de los límites sonoros
máximos fijados en esta Ordenanza. Las Autoridades Municipales
informarán sobre los peligros potenciales de exposición a energías
acústicas elevadas, recordando el umbral de dolor de 130 dB(A)
establecido por las autoridades sanitarias.
TÍTULO
TERCERO. ÁMBITOS DE REGULACIÓN ESPECÍFICA.
Capítulo
Primero.- CONDICIONES EXIGIBLES A LA EDIFICACIÓN
Artículo
12. AISLAMIENTO ACÚSTICO
1.-
Todo proyecto de obra deberá contemplar las condiciones que se
determinen en la Norma Básica de la Edificación-Condiciones Acústicas
(NBE-CA-1982), aprobada por Real Decreto 2115/1982, de 12 de agosto
(aclarada por O.M. de 29/9/88, y disposiciones anteriores que continúen
en vigor como el R.D. 1909/1981), así como sus futuras modificaciones
y otras normas que se establezcan.
2.-
La misión de los elementos constructivos que conforman los recintos,
es impedir que en estos se sobrepasen los niveles de perturbación
regulados en la presente Ordenanza.
Artículo
13. INSTALACIONES EN LA EDIFICACIÓN
1.-
Las instalaciones generales de la edificación: ascensores, equipos de
calefacción, ventilación, aire acondicionado, elevación de aire,
deberán instalarse de forma que no se superen los límites
establecidos en esta Ordenanza, empleando, cuando sea necesario, las
medidas de aislamiento adecuadas. El propietario o propietarios de
estas instalaciones las mantendrán en las debidas condiciones a fin
de cumplir las condiciones impuestas en la Ordenanza.
2.-
El propietario o propietarios de las instalaciones deben mantenerlas
en las debidas condiciones a fin de cumplir la Ordenanza.
3.-
Con el fin de evitar la transmisión de vibraciones a través de la
estructura de la edificación, se tendrán en cuenta las normas
siguientes:
1)
Todos los elementos con órganos móviles se mantendrá en perfecto
estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su
equilibrio dinámico o estático, así como la suavidad de marcha de
sus cojinetes o caminos de rodadura.
2)
No se permitirá el anclaje directo de máquinas o soporte de las
mismas o cualquier órgano móvil en las paredes medianeras, techos o
forjados de separación entre locales de cualquier clase o actividad o
elementos constructivos de la edificación.
3)
El anclaje de toda máquina u órgano móvil en suelos o estructuras
no medianeras ni directamente conectadas con los elementos
constructivos de la edificación se dispondrá, en todo caso,
interponiendo dispositivos antivibratorios adecuados.
4)
Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o
choques bruscos y las dotadas de órganos de movimiento alternativos,
deberán estar ancladas en bancadas de inercia de peso comprendido
entre 1,5 y 2,5 veces al de la maquinaria que soporta, apoyando el
conjunto sobre antivibradores expresamente calculados.
5)
Todas las máquinas se situarán de forma que sus partes más
salientes, al final de la carrera de desplazamiento, queden a una
distancia mínima de 0,70 m de los muros perimetrales y forjados,
debiendo elevarse a un metro esta distancia cuando se trate de
elementos medianeros.
6)
Los conductos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en
forma forzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos
en movimiento, dispondrán de dispositivos de separación que impidan
la transmisión de vibraciones generadas en tales máquinas. Las
bridas y soportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios.
Las aperturas de los muros para el paso de las conducciones se
rellenarán con materiales absorbentes de la vibración. Cualquier
otra conducción susceptible de transmitir vibraciones deberá ser
aislada de la misma forma.
7)
En los circuitos de agua se cuidará que no se presente el "golpe
de ariete" y las secciones y dispositivos de las válvulas y
grifería deberán ser tales que el fluido circule por ellas en régimen
laminar para los gastos nominales.
Artículo
14. EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO
1.-
Los equipos de aire acondicionado deben instalarse de forma no superen
los valores límites establecidos en la presente Ordenanza, y teniendo
en cuenta que no pueden instalarse en fachadas ni en cubiertas de
edificio salvo que queden resguardados en antepechos, barandillas,
etc, en cubiertas.
2.-
Las rejillas de toma o salida de aire pueden disponerse en fachada a
una altura mínima de 2,50 m, y siempre y cuando no procedan de un
local de pública concurrencia. Las aguas de condensación deben
conectarse a los desagües generales o de pluviales del edificio.
Artículo
15. COMPROBACIONES
La
Autoridad Municipal podrá verificar si los diversos elementos
constructivos que componen la edificación cumplen las normas
indicadas en la Ordenanza y en la NBE CA.
Capítulo
Segundo.- CONDICIONES EXIGIBLES A ACTIVIDADES COMERCIALES,
INDUSTRIALES Y SERVICIOS
Sección
1ª. Normas Generales
Artículo
16. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
A
los efectos de esta Ordenanza, se consideraran sometidas a las
prescripciones del presente Capítulo, las actividades industriales,
comerciales y de servicios sujetas a licencia de actividad, de
conformidad con lo previsto al efecto por la normativa vigente, ya
sean actividades públicas o privadas, inocuas o calificadas, entre
las que, a título orientativo se citan las siguientes:
Artículo
17. LÍMITES
La
transmisión de ruidos y vibraciones originados por dichas actividades
deberá ser tal que no supere los límites establecidos en la presente
Ordenanza.
Artículo
18. CONDICIONES GENERALES
1.
Los titulares de las actividades o instalaciones, industriales,
comerciales o de servicios, estarán obligados a adoptar medidas de
insonorización de sus fuentes sonoras y aislamiento acústico para
cumplir en cada caso las prescripciones establecidas, disponiendo si
fuera necesario, de sistemas de ventilación forzada de modo que
puedan cerrarse los huecos o ventanas existentes o proyectadas.
2.
El aislamiento mínimo a ruido aéreo R, exigible a los locales
situados o colindantes con edificios de uso residencial y destinados a
cualquier actividad con un con un nivel de emisión superior a 70 dB
(A), será el siguiente:
1)
Elementos constructivos horizontales y verticales: 50 dB (A) si la
actividad funciona sólo en horario diurno o 60 dB(A) si ha de
funcionar en horario nocturno aunque sea de forma limitada.
2)
Fachadas y muros de patios de luces: 30 dB(A).
3.
En relación con el apartado anterior, cuando el foco emisor de ruido,
sea un elemento puntual, el aislamiento acústico podrá limitarse a
dicho foco.
4.
Las actividades reguladas en el presente Capítulo con un nivel de
emisión interiro, superior a 80 dB(A), funcionarán con puertas y
ventanas cerradas.
5.
Para evitar la transmisión de las vibraciones producidas por las
instalaciones o la maquinaria, se adoptarán las medidas que se señalan
en la presente ordenanza.
Sección
2ª. Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades
Recreativas.
Artículo
19. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Comprende
las actividades sujetas a la normativa específica de espectáculos,
establecimientos públicos y actividades recreativas. Además del
cumplimiento de las condiciones reguladas en la sección anterior, se
ajustarán las establecidas en esta Sección.
Artículo
20. LOCALES CERRADOS
1.
Para las instalaciones en locales que, entre sus elementos cuenten con
sistemas de amplificación sonora regulables a voluntad, el
aislamiento acústico exigible a los elementos constructivos
delimitadores (incluido puertas, ventanas y huecos de ventilación,),
se deducirá en base a los siguientes niveles de emisión mínimos:
1)
Salas de fiestas, discotecas, tablaos y otros locales autorizados para
actuaciones en directo: 104 dB(A).
2)
Pubs, bares y otros establecimientos con ambientación musical
procedente exclusivamente de equipo de reproducción sonora, y sin
actuaciones en directo: 90 dB(A).
3)
Bingos, salones de juego y recreativos: 85 dB(A).
4)
Bares, restaurantes y otros establecimientos hosteleros sin equipo de
reproducción sonora: 80 dB(A).
2.
Para el resto de locales no mencionados, el aislamiento acústico
exigible se deducirá para el nivel de emisión más próximo por
analogía a los señalados en el apartado anterior o bien en base a
sus propias características funcionales, considerando en todo caso la
aportación producida por los elementos mecánicos y el público.
3.
Las actividades pertenecientes a los grupos 1), 2) y 3) del apartado 1
del presente artículo, consideradas como altamente productoras de
niveles sonoros, deberán contar, independientemente de las medidas de
insonorización general con:
1)
Vestíbulo de entrada, con doble puerta de muelle de retorno, a posición
cerrada, que garantice en todo momento, el aislamiento necesario en
fachada incluidos los instantes de entrada y salida.
De
acuerdo con la Normativa, sobre eliminación de Barreras Arquitectónicas,
deberá existir un espacio libre horizontal de 1,20 m. de profundidad,
no barrido por las hojas de las puertas. Este vestíbulo reunirá
asimismo las condiciones establecidas en el Reglamento General de
Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, para
los locales de espectáculos propiamente dichos, y CPI en vigor.
2)
En aquellos locales en los que los niveles de emisión musical pueden
ser manipulados por los usuarios, se instalará un equipo
limitador-controlador que permita asegurar, de forma permanente, que
bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superen
los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de las
edificaciones adyacentes.
Los
limitadores-controladores deberán intervenir en la totalidad de la
cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo
nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita.
Los
limitadores-controladores deben disponer de los dispositivos
necesarios que les permita hacerlos operativos, para lo cual deberán
disponer al menos de las siguientes funciones:
-Sistema
de calibración interno que permita detectar posibles manipulaciones
del equipo de emisión sonoro.
-Registro
sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el
local emisor, para cada una de las sesiones, con períodos de
almacenamiento de al menos un mes.
-Sistema
de precintado que impida posibles manipulaciones posteriores, y si éstas
fuesen realizadas queden almacenadas en una memoria interna del
equipo.
-Almacenamiento
de los registros sonográficos, así como de las calibraciones periódicas
y del sistema de precintado, a través de soporte físico estable, de
tal forma que no se vea afectado por fallo de tensión, por lo que
deberá estar dotado de los necesarios elementos de seguridad, como
baterías, acumuladores, etc.
-
Sistema de inspección que permita a los servicios técnicos
municipales una adquisición de los datos almacenados a fin de que éstos
puedan ser trasladados a los servicios de inspección para su análisis
y evaluación, permitiendo asimismo la impresión de los mismos.
3.
Instalación de un sistema de ventilación forzada, ya que deben
funcionar con puertas y ventanas cerradas.
4.
En el interior de los locales regulados en esta Sección, no podrán
superarse niveles sonoros superiores a 90 dB (A), excepto que en el
acceso o accesos al local se coloque el aviso siguiente: "los
niveles sonoros en el interior pueden producir lesiones en el oído".
El aviso deberá ser preferentemente visible, tanto por su dimensión
como por su iluminación.
5.
En los establecimientos en los que se pueda autorizar la colocación
de mesas y sillas en la vía pública, se podrán establecer en la
autorización, limitaciones horarias.
Artículo
21. LOCALES AL AIRE LIBRE
Las
autorizaciones que se conceden para la instalación de actividades de
espectáculos, establecimientos públicos o recreativas, en terrazas o
al aire libre, estarán sujetas a las siguientes condiciones:
1)
Carácter estacional o de temporada
2)
Limitación de horario
3)
Limitación del nivel de emisión
4)
Revocación de la autorización, en caso de registrarse en viviendas o
locales contiguos o próximos, niveles sonoros superiores a lo
establecido en esta ordenanza.
Artículo
22. ZONAS CON NUMEROSOS ESTABLECIMIENTOS DE USO PÚBLICO Y EQUIPO
MUSICAL.
En
aquellas zonas en donde existan numerosas actividades destinadas al
uso de establecimiento público y niveles de recepción en el ambiente
exterior, producido por la adición de las múltiples actividades
existentes y por la actividad de las personas que utilicen estos
establecimientos, superen en más de 15 dB los niveles fijados en la
Ordenanza, el Ayuntamiento podrá establecer las medidas oportunas,
dentro de su ámbito de sus competencias, tendentes a disminuir el
nivel sonoro exterior hasta situarlo en el permitido por la presente
Ordenanza.
Sección
3ª. Cumplimento y Control
Artículo
23. LICENCIAS DE ACTIVIDAD CALIFICADAS.
En
los proyectos de instalación de actividades sujetas a la aplicación
de la normativa vigente en materia de Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o demás actividades susceptibles de
producir ruidos y vibraciones, el interesado deberá adjuntar un
estudio acústico que se refiera a todas y cada una de las fuentes
sonoras y una evaluación de las medidas correctoras a adoptar para
garantizar que no se transmita al exterior o locales colindantes, en
las condiciones más desfavorables, niveles superiores a los
establecidos en la presente Ordenanza.
Artículo
24. CONTENIDO DEL ESTUDIO ACÚSTICO
1.
El estudio acústico comprenderá memoria y planos.
2.
La Memoria comprenderá las siguientes determinaciones:
1)
Descripción del tipo de actividad y horario previsto
2)
Descripción del local, indicando los usos de los locales colindantes
y su situación relativa respecto de usos residenciales. Se indicará,
en su caso, si el suelo del local está constituido por un forjado, es
decir, si existen otras dependencias bajo el mismo (sótanos, garajes,
etc.)
3)
Detalle y situación de las fuentes sonoras, vibratorias o productoras
de ruidos de impacto.
Para
la maquinaria e instalaciones auxiliares se especificará: potencia eléctrica,
en Kw, potencia acústica en dB o bien nivel sonoro a 1 metro de
distancia y demás características específicas. (Carga, frecuencia,
etc.)
En
su caso se indicará las características y marca del equipo de
reproducción o amplificación sonora, (potencia acústica y rango de
frecuencias), nº de altavoces, etc.
Se
valorará las posibles molestias producidas por la entrada-salida de
vehículos, operaciones de carga y descarga, etc., funcionamiento de
maquinaria auxiliar durante la noche, etc.
4)
Evaluación del nivel de emisión, a partir de los datos del apartado
anterior. A efectos de cálculo, los niveles de emisión en locales de
espectáculos, establecimientos públicos o actividades recreativas,
no podrán ser inferiores a los señalados en la presente Ordenanza.
5)
Niveles sonoros de recepción en el ambiente exterior y locales
colindantes y de su zona de influencia según su uso y horario de
funcionamiento.
6)
Diseño y justificación de las medidas correctoras.
6.1.Para
ruido aéreo, se calculará el nivel de aislamiento bruto D, y el
indice R de aislamiento acústico, en función del espectro de
frecuencias. En el cálculo se tendrá en cuenta la posible reducción
del nivel de aislamiento por transmisiones indirectas, y trasmisión
estructural. Se indicarán las características y composición de los
elementos proyectados. Para las tomas de admisión y bocas de expulsión
de aire, se justificará el grado de aislamiento de los silenciadores
y sus características.
Para
la maquinaria y/o equipos de ventilación-climatización, situados al
exterior se justificarán asimismo las medidas correctoras.
6.2.
En caso de ruido estructural por vibraciones, se indicarán las
características y montaje de los elementos antivibratorios
proyectados, y cálculo donde se aprecie el porcentaje de eliminación
de vibraciones obtenido con su instalación.
6.3.
En caso de ruido estructural por impactos, se describirá la solución
técnica diseñada para la eliminación de dichos impactos. En locales
de espectáculos, establecimientos públicos, o actividades
recreativas, se tendrá especial consideración del impacto producido
por mesas y sillas, barra, pista de baile, lavado de vasos u otros
similares.
7)
Justificación de que el funcionamiento de la actividad no superará
los límites establecidos.
3.
Los planos, serán como mínimo los siguientes:
-
Plano de situación del local respecto de locales colindantes y usos
residenciales.
-
Plano de situación de las fuentes sonoras.
-
Detalle de los aislamientos acústicos, antivibratorios y contra los
ruidos de impacto. Materiales y condiciones de montaje.
Artículo
25. CONTROL
1.
Los técnicos responsables de la dirección de obra e instalación
comprobarán prácticamente el aislamiento proyectado, emitiendo ruido
rosa equivalente al valor de emisión máximo estipulado, tanto en
nivel como en frecuencia, comprobando en los locales colindantes los
niveles de recepción, de acuerdo con el procedimiento indicado en el
Anexo III.
Para
la medida del aislamiento acústico se aplicará el método de
diferencia entre el nivel emitido y el transmitido, expresado en
dB(A), dado que la posible absorción del local debe considerarse como
parte constituyente del aislamiento del cerramiento.
En
los locales con equipo de reproducción o amplificación sonora, la
medición se realizará con el mando del potenciómetro de volumen al
máximo nivel.
2.
Se acreditará la ejecución de las medidas correctoras previstas en
el proyecto, mediante certificado suscrito por técnico competente o
laboratorio de acústica, en el que se hará constar los tipos de
apartados de medición empleados y el resultado de las mediciones
efectuadas.
3.
Previamente a la concesión de la licencia de apertura o autorización
de funcionamiento, los Servicios Técnicos Municipales podrán
comprobar la efectividad de las medidas correctoras aplicadas en orden
al cumplimiento de la presente Ordenanza.
Capítulo
Tercero.- ZONAS ACÚSTICAMENTE SATURADAS POR EFECTOS ADITIVOS.
Artículo
26. DEFINICIÓN
1.
Se definen como zonas acústicamente saturadas por efectos aditivos,
aquellas zonas o lugares del municipio en los que se produce un
elevado impacto sonoro debido a la existencia de numerosos
establecimientos públicos y actividades recreativas, a la actividad
de las personas que los utilizan y al ruido producido por los vehículos
que transitan por dichas zonas, y con ello una acusada agresión a los
ciudadanos.
2.
Podrán ser declaradas zonas acústicamente saturadas (ZAS) aquellas
en las que, aun cuando cada actividad individualmente cumpla con los
niveles regulados en esta ordenanza, se sobrepasen dos veces por
semana durante dos semanas consecutivas o tres alternas en un plazo de
35 días naturales, y en más de 20 dB(A), los niveles de perturbación
por ruidos en el ambiente exterior establecidos en la presente
Ordenanza.
El
parámetro a considerar será L Aeq.1 durante cualquier hora del período
nocturno (22 a 8 h) o L Aeq.14 para todo el diurno (8 a 22 h.).
Artículo
27. DECLARACIÓN DE ZONA ACÚSTICAMENTE SATURADA ( ZAS)
1.
El Ayuntamiento, podrá instruir expediente de declaración de ZAS, de
conformidad con el siguiente procedimiento:
1)
Una vez iniciado el expediente los Servicios Técnicos Municipales
emitirán informe que deberá constar de:
1.1)
Un estudio sonométrico, donde se justifique que el nivel sonoro del
conjunto de fuentes sonoras, supera el nivel antes indicado, de
acuerdo con lo previsto en la presente Ordenanza.
1.2)
Un plano donde quedará precisa y claramente delimitada la Zona Acústicamente
Saturada, de acuerdo con el estudio anterior, así como la Zona de
Respeto que la circunde, en su caso, formada por una franja de un
ancho mínimo de 50 metros alrededor de aquella. La delimitación de
la Zona de Respeto perseguirá evitar que la contaminación sonora
existente, se extienda a las zonas limítrofes, y para la determinación
de su ámbito, se atenderá a las características propias de la
estructura urbana, en cada caso, y a los resultados del estudio sonométrico,
en el entorno de la zona a declarar acústicamente saturada
1.3)
Un informe donde se establezca el tipo y características de los
establecimientos o actividades, que en su conjunto generen la saturación.
1.4)
Propuesta de medidas generales o individuales a adoptar.
2)
Cumplido lo que antecede se abrirá un periodo de Información Pública,
por plazo de 20 días, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la
Provincia y en uno de los diarios locales de mayor difusión, para que
durante el mismo, cualquier persona física o jurídica pueda examinar
el expediente y formular las alegaciones que estime pertinentes
3)
A la vista de los informe emitidos y del resultado de la Información
Pública, la declaración de ZAS se realizará mediante Acuerdo del
Ayuntamiento en Pleno que se publicará en el Boletín Oficial de la
Provincia y determinará:
-Ámbito
territorial de la ZAS.
-Régimen
Especial aplicable (efectos de la declaración de ZAS).
-Fecha
de entrada en vigor.
2.
Una vez se haya conseguido reducir el nivel de ruido exterior hasta el
límite máximo regulado en la Ordenanza, se dejará sin efecto la
declaración de Zas por Acuerdo Plenario, que se publicará en el
B.O.P., sin perjuicio de que se mantengan determinadas limitaciones
tendentes a garantizar la observancia de dicho nivel máximo de ruido
externo.
Artículo
28 . EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE ZONA ACÚSTICAMENTE SATURADA.
1.
Las ZAS quedarán sujetas a un régimen especial de actuaciones que
perseguirá la progresiva reducción de los niveles sonoros, hasta
alcanzar los establecidos con carñacter general en esta Ordenanza.
2.
A tenor de las circunstancias concurrentes, podrán adoptarse todas o
algunas de las siguientes medidas:
1)
Limitación de régimen de horarios de acuerdo con la normativa
vigente.
2)
Prohibición o limitación horaria de colocar mesas y sillas en la vía
pública, y retirada temporal de las licencias concedidas al efecto.
3)
Establecimiento de restricciones para el tráfico rodado.
4)
Establecimiento de límites de emisión más restrictivos que los de
carácter general, exigiendo a los titulares de las actividades las
medidas correctoras complementarias.
5)
Prohibición de instalar, modificar, o ampliar las actividades, que
expresamente se determinen y que puedan ser origen de la saturación,
incluso en la Zona de Respeto.
6)
Prohibición de actividades comerciales o publicitarias en la vía pública.
7)
Cualquier otra medida tendente a la consecución del nivel de ruido
regulado en esta Ordenanza.
Capítulo
Cuarto.- CONDICIONES EXIGIBLES A ACTIVIDADES VARIAS
Sección
1. Comportamiento de los ciudadanos en la vía pública y en la
convivencia diaria.
Artículo
29 . GENERALIDADES
1.
La producción de ruidos o vibraciones en la vía pública y en zonas
de pública convivencia (plazas, parques, etc.) o en el interior de
los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige
la convivencia ciudadana y de acuerdo don los límites establecidos en
esta Ordenanza.
2.
Lo establecido en el párrafo anterior será de especial observancia
en horas de descanso nocturno (de 22 h a 8 h) para los siguientes
supuestos:
1)
El tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de
las personas.
2)
Los sonidos y ruidos producidos por animales domésticos.
3)
Los apartados e instrumentos musicales o acústicos, radio y televisión.
4)
Cualquier otra fuente generadora de ruidos o vibraciones
Artículo
30 . ACTIVIDAD HUMANA
En
relación con lo establecido en el apartado 1) del artículo anterior
queda prohibido realizar trabajos, reparaciones y otras actividades
susceptibles de generar ruido, tales como vociferar, gritar, etc.,
entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente, que superen los
niveles establecidos en la presente Ordenanza.
Artículo
31 . ANIMALES DOMÉSTICOS
En
relación con lo establecido en el apartado 2) del Articulo 29 se
establece la obligatoriedad por parte de los propietarios de animales
domésticos, de adoptar las precauciones necesarias a fin de que los
ruidos producidos por los mismos no ocasionen molestias al vecindario.
Artículo
32 . APARTADOS E INSTRUMENTOS MUSICALES O ACÚSTICOS.
1.
En relación con lo establecido en los apartados 3) y 4) del Art.
29.2, se tendrá en cuenta que los aparatos, instrumentos musicales, o
acústicos, radio y televisión, equipos de aire acondicionado,
electrodomésticos y otras fuentes generadoras de ruidos, deberán
funcionar o manejarse de forma que no sobrepasen los niveles
establecidos en la presente Ordenanza.
2.
Los mismos límites se aplicarán en el supuesto de aparato de música
instalados en vehículos
3.
Con carácter general, se prohíbe el empleo de todo dispositivo
sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos,
cuyas condiciones de funcionamiento produzcan niveles sonoros que
exceden los señalados en esta Ordenanza para las distintas zonas. Se
exceptúan los supuestos de emergencia en materia de Protección
Civil, Bomberos, Policía o similares.
Artículo
33 . MANIFESTACIONES POPULARES.
Las
manifestaciones populares en la vía pública o espacios abiertos de
carácter común o vecinal, derivadas de la tradición, las
concentraciones de clubes o asociaciones, los actos oficiales,
culturales o recreativos excepcionales y todos los que tengan un carácter
o interés similar, habrán de disponer de una autorización expresa
de la Alcaldía que podrá imponer condiciones en atención a la
posible incidencia por ruidos en la vía pública, con independencia
de las cuestiones de orden público.
Sección
2. Trabajos en la vía pública y en la edificación que produzcan
ruidos.
Artículo
34 . TRABAJOS CON EMPLEO DE MAQUINARIA.
1.
En los trabajos realizados tanto en la vía pública como en la
edificación no se autorizará el empleo de maquinaria cuyo nivel de
emisión externo sea superior a 90 dB(A) medidos a cinco metros de
distancia.
2.
Sí, excepcionalmente, por razones de necesidad técnica fuera
imprescindible la utilización de maquinaria con poder de emisión
superior a 90 dB(A), el Ayuntamiento limitará el número de horas de
trabajo de la citada maquinaria en función de su nivel acústico y de
las características acústicas del entorno ambiental en que esté
tratada, con la posibilidad de establecer medidas correctoras.
3.
En los pliegos de condiciones de las contratas municipales se
especificaran los límites de emisión aplicables a la maquinaria.
Artículo
35 . LIMITACIONES.
1.
Los trabajos realizados tanto en la vía pública como en la edificación
no podrán realizarse entre la 20 horas y las 8 horas del día
siguiente si producen niveles sonoros superiores a los establecidos
con carácter general en esta Ordenanza.
2.
Se exceptúan de la prohibición anterior las obras urgentes, las que
se realicen por razones de necesidad o peligro y aquellas que por sus
inconvenientes no pueden realizarse durante el día.
El
trabajo nocturno deberá ser autorizado por la autoridad municipal,
quien determinará los límites sonoros que deberá cumplir en función
de las circunstancias que concurran en cada caso.
Artículo
36 . CARGA Y DESCARGA.
1.
Durante las operaciones de carga y descarga de mercancías, manipulación
de cajas, materiales de construcción, mudanzas, etc. el personal
deberá poner especial cuidado en no producir impactos directos de los
bultos y mercancías, así como evitar el ruido producido por el
desplazamiento o trepidación de la carga.
2.
Sólo podrán realizarse operaciones de carga y descarga en horario
nocturno, si se cumplen los límites sonoros regulados en el Título
III.
3.
El servicio público nocturno de limpieza y recogida de basuras
adoptará las medidas y precauciones necesarias para reducir al mínimo
el nivel de perturbación de la tranquilidad ciudadana.
Sección
3. Sistemas de Alarma
Artículo
37 . ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Se
regula en esta Sección la instalación y uso de los dispositivos acústicos
antirrobo que emitan su señal al medio ambiente exterior o a
elementos comunes interiores, a fin de intentar reducir al máximo las
molestias que su funcionamiento pueda producir, sin que disminuya su
eficacia.
Artículo
38 . CLASIFICACIÓN DE ALARMAS.
Se
establecen las siguientes categorías de alarmas:
Grupo
1: las que emiten al ambiente exterior, excluyendose las instaladas en
vehículos.
Grupo
2: las que emiten a ambientes interiores comunes de uso público o
compartido
Grupo
3: las que sólo producen emisión sonora en el local especialmente
designado para control y vigilancia, pudiendo ser éste privado o
correspondiente a su empresa u organismo destinado a este fin.
Artículo
39 . CONTROL DE SISTEMAS DE ALARMAS.
l.
Los propietarios de los sistemas de alarma antirrobo vendrán
obligados a comunicar en las dependencias de la Policía Local más próximas
a su lugar de residencia, los siguientes datos:
-Situación
del sistema de alarma (dirección del edifico o local)
-Nombre,
dirección postal y teléfono de la persona o personas responsables
del control y desconexión del sistema de alarma.
Todo
ello con el fin, de que una vez avisados de su funcionamiento anormal
procedan de inmediato a su desconexión.
2.
En caso de incumplimiento de esta obligación, la Policía Local podrá
utilizar los medios necesarios para interrumpir el sistema de alarma,
en caso de funcionamiento anormal de éste, sin perjuicio de solicitar
previamente autorización judicial para penetrar en el domicilio.
Artículo
40 . OBLIGACIÓN PARA TITULARES Y/O RESPONSABLES DE ALARMAS.
1.
Los titulares y/o responsables de sistemas de alarma deberán cumplir,
o hacer cumplir, las siguientes normas de funcionamiento:
1)
Los sistemas de alarma deberán estar en todo momento en perfecto
estado de uso y funcionamiento, con el fin de impedir que se
autoactiven o activen por causas injustificadas o distintas a las que
motivaron su instalación.
2)
Se prohíbe la activación voluntaria de los sistemas de alarma, salvo
en los casos de pruebas y ensayos que se indican:
-
excepcionales : serán las que realicen inmediatamente después de la
instalación para comprobar su correcto funcionamiento. Podrán
efectuarse entre las diez y las dieciocho horas de la jornada laboral.
-
rutinarias: serán las de comprobación periódica del correcto
funcionamiento de los sistemas de alarma. Solo podrán realizarse una
vez al mes y en un intervalo máximo de cinco minutos, dentro de los
horarios anteriormente indicados de la jornada laboral. La Policía
Local deberá conocer, previamente, el plan de estas comprobaciones
con expresión del día y hora en el que se realizarán.
3)
Sólo se autorizarán en función del elemento emisor, los tipos
monotonales o bitonales.
4)
Las alarmas de los Grupos 1 y 2 cumplirán los requisitos siguientes:
-
La instalación de los sistemas sonoros en edificios se realizará de
tal forma que no deteriore su aspecto exterior.
-
La duración máxima de funcionamiento del sistema sonoro de forma
continua o discontinua no podrá exceder, en ningún caso, los cinco
minutos.
-
Si el sistema no hubiese sido desactivado una vez terminado el período,
éste no podrá entrar de nuevo en funcionamiento y, en estos casos,
se autorizará la emisión de destellos luminosos.
5)
El nivel sonoro máximo autorizado para las alarmas del Grupo 1 es de
85 dB(A), medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima
emisión.
6)
El nivel sonoro máximo autorizado para las alarmas del Grupo 2 es de
70 dB(A), medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima
emisión.
7)
Para las alarmas del Grupo 3 no habrá más limitaciones que las que
seguren que los niveles sonoros transmitidos por su funcionamiento a
locales o ambientes colindantes, no superen los valores máximos
autorizados.
2.
Los titulares de los inmuebles sobre los cuales se instale una alarma
estarán obligados a que ésta esté conectada a una central de
alarmas o a otro sistema por el cual ellos puedan recibir, en tiempo
real, información de que la alarma está en funcionamiento.
Artículo
41 . ALARMAS DE VEHÍCULOS.
En
aquellos casos en los que las alarmas instaladas en vehículos estén
en funcionamiento por un tiempo superior a 5 minutos, la Autoridad
Municipal, valorando la gravedad de la perturbación, los límites
sonoros establecidos, la imposibilidad de desconexión de la alarma y
el perjuicio a la tranquilidad pública, podrá llegar a la retirada,
sin costas, de los vehículos a los depósitos municipales habilitados
al efecto.
Capítulo
Quinto.- REGULACIÓN DEL RUIDO DEL TRÁFICO.
Artículo
42 . ÁMBITO DE APLICACIÓN.
1.
A los efectos de esta Ordenanza, tienen la consideración de vehículos,
los ciclomotores y cualquier otro artefacto de tracción mecánica,
cuyo tránsito por las vías públicas esté autorizado.
2.
También será objeto, a efectos de esta Ordenanza, la regulación del
ruido de tráfico producido por acumulación de vehículos.
Artículo
43 . NORMATIVA APLICABLE.
1.
Todos los vehículos, los ciclomotores y cualquier otro artefacto de
tracción mecánica que circulen por el término municipal, deberán
corresponder a tipos previamente homologados en lo que se refiere al
ruido por ellos emitido, de acuerdo con la normativa vigente en esta
materia.
2.
De acuerdo con la normativa vigente, el nivel de ruido de los vehículos
se considerará admisible siempre que no rebase en más de dos (2)
dB(A) los límites establecidos para cada tipo conforme se indica en
el Anexo V y en las condiciones de medida establecidas en el mismo.
Artículo
44 . MANTENIMIENTO
Todo
vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones
de funcionamiento el motor, transmisión, carrocería y demás
elementos capaces de producir ruidos y vibraciones y, en especial, el
dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el
nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en
marcha, no exceda de los límites establecidos.
Artículo
45 . PROHIBICIONES
1.
Todos los vehículos de motor y ciclomotores, que circulen por la vía
pública, deberán estar dotados del correspondiente silenciador,
debidamente homologado y en condiciones de eficacia.
Se
prohíbe por tanto, el llamado: "escape libre", y que los
gases expulsados por sus motores, en lugar de atravesar un silenciador
eficaz, salgan a través de uno incompleto, inadecuado o deteriorado,
o bien tubos resonadores, excediendo el nivel sonoro permitido.
2.
Se prohíbe la circulación de vehículos que, debido a la carga que
transportan, emitan ruidos que superen los límites reglamentarios.
3.
Se prohíbe también la incorrecta utilización o conducción de vehículos
que dé lugar a ruidos innecesarios o molestos, como aceleraciones
injustificadas del motor, aun cuando su nivel de intensidad quede
dentro de los límites admisibles.
Artículo
46 . MEDIDAS PREVENTIVAS Y ACTUACIONES SOBRE LA CIRCULACIÓN.
1.
En los trabajos de planeamiento urbano deberá contemplarse la
incidencia del tráfico en cuanto a ruidos y vibraciones, para que las
soluciones y/o planificaciones adoptadas proporcionen el nivel más
elevado de calidad de vida.
2.
Con el fin de proteger debidamente la calidad ambiental del municipio,
la Autoridad Municipal competente podrá delimitar zonas o vías en
las que, de forma permanente o a determinadas horas de la noche, quede
prohibida la circulación de alguna clase de vehiculos, con posibles
restricciones de velocidad. Así mismo podrán adoptarse cuantas
medias de gestión de tráfico se estime oportunas.
Artículo
47 . CONTROL DE RUIDOS, INSPECCIÓN Y DENUNCIAS.
1.
Todos los conductores de vehículos a motor y ciclomotores, están
obligados a someter a sus vehículos a las pruebas de control de
ruidos para las que sean requeridos por la Policía Local.
En
caso de negativa, el vehículo será inmediatamente inmovilizado y
trasladado a las dependencias municipales habilitadas al efecto.
2.
Los vehículos cuyo nivel sonoro sobrepasen en más de dos (2) dB(A)
los límites máximos permitidos (Anexo V), serán objeto de la
correspondiente denuncia.
3.
Los vehículos cuyas emisiones sonoras sobrepasen los noventa (90) dB
(A), además de la correspondiente denuncia, serán inmovilizados y
trasladados a las dependencias municipales.
4.
El titular del vehículo denunciado, deberá presentar, en el plazo de
quince días, certificación, expedida por uno de los centros de
medición que se le indiquen en la cual se acredite que dicho vehículo
no sobrepasa los niveles sonoros establecidos en la normativa vigente;
caso contrario se tramitará la denuncia por la cuantía máxima
establecida en la legislación aplicable al caso.
5.
En caso de inmovilización del vehículo, el titular de éste podrá
retirarlo de los depósitos municipales mediante un sistema de
remolque o carga, o cualquier otro medio que posibilite llegar a un
taller de reparación sin poner el vehículo en marcha en la vía pública,
entregando, al retirar el vehículo, la documentación del mismo. En
este caso la corrección de las deficiencias se deberá acreditar, en
los quince días siguientes, mediante la presentación de factura de
taller y certificación expedida por uno de los centros de medición
que se le indiquen en la cual se acredite que dicho vehículo no
sobrepasa los niveles sonoros establecidos en la normativa vigente;
caso contrario se tramitará la denuncia por la cuantía máxima
establecida en la legislación aplicable al caso.
TÍTULO
CUARTO. RÉGIMEN JURÍDICO.
Capítulo
Primero.- INSPECCIÓN Y CONTROL
Artículo
48 . COMPETENCIAS DEL AYUNTAMIENTO.
Corresponde
al Ayuntamiento el control del cumplimiento de esta Ordenanza, exigir
la adopción de medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones,
realizar cuantas inspecciones sean necesarias y aplicar las sanciones
correspondientes en caso de incumplimiento.
Artículo
49 .ACTUACIÓN INSPECTORA.
1.
El personal del Ayuntamiento que tenga encomendada esta función,
debidamente indentificado, llevará a cabo visita de inspección a las
actividades que vengan desarrollándose y a las instalaciones en
funcionamiento a los efectos de comprobar el cumplimiento de las
determinaciones de la presente Ordenanza.
2.
Los titulares o responsables de los establecimientos y actividades
productoras de ruidos y vibraciones, facilitarán a los inspectores
municipales el acceso a sus instalaciones o focos generadores de
ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades,
cargas o marchas que les indiquen los inspectores, pudiendo presenciar
la inspección.
Artículo
50. VISITAS DE INSPECCIÓN.
Las
visitas de inspección se llevarán a cabo por iniciativa municipal o
previa solicitud de cualquier persona.
Artículo
51. REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN.
Las
visitas de inspección se realizarán teniendo en cuenta las características
del ruido y de las vibraciones, y a tal fin las mediciones relativas a
ruido objetivo se realizarán previa citación al responsable del foco
ruidoso, y para las mediciones relativas a ruido subjetivo no será
necesaria la citación del titular, sin perjuicio de que en este último
caso pueda ofrecerse al responsable del foco ruidoso una nueva medición
en su presencia para su conocimiento.
Artículo
52. VIGILANCIA DEL TRÁFICO.
1.
Los agentes de vigilancia del tráfico formularán denuncias por
infracción de lo dispuesto en la presente Ordenanza cuando, con ayuda
de aparatos medidores de ruido comprueben que el nivel de ruidos
producidos por un vehículo rebase los límites señalados en esta
Ordenanza.
2.
Podrá asimismo, formularse denuncia por los agentes de vigilancia de
tráfico, sin necesidad de aparatos medidores, cuando se trate de vehículos
que circulen con el llamado "escape libre" o produzcan, por
cualquier otra causa, un nivel de ruidos que notoriamente rebasen los
límites máximos establecidos en el Título III de esta Ordenanza.
Capítulo
Segundo.- INFRACCIONES Y SANCIONES
Sección
1. Principios aplicables
Artículo
53. REGULACIÓN.
El
incumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza, determinará la
imposición de las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, el Reglamento para el
ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto
1398/93, de 4 de agosto, (B.O.E. de 9 de agosto) y además
disposiciones legales aplicables en cada caso.
Artículo
54. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
1.
No podrá imponer ninguna sanción sino en virtud de expediente
instruido al efecto, con arreglo al procedimiento legalmente
establecido en el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la
potestad sancionadora.
2.
Para la imposición de sanciones por faltas leves, se podrá seguir el
procedimiento simplificado.
3.
Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores y en
atención a la gravedad del perjuicio causado, al nivel de ruido
transmitido, y en los casos de molestias manifiestas a los vecinos, se
podrá ordenar por los Agentes Actuantes, la suspensión inmediata del
funcionamiento de la fuente perturbadora, hasta que sean corregidas
las deficiencias existentes.
Artículo
55. PERSONAS RESPONSABLES.
1.
Son responsables:
1)
De las infracciones a las normas de esta Ordenanza cometidas con ocasión
del ejercicio de actividades sujetas a concesión, autorización o
licencia administrativas, su titular.
2)
De las cometidas con motivo de la utilización de vehículos, su
propietario o, en su caso, el conductor.
3)
De las demás infracciones, el causante de la perturbación o quien
subsidiariamente resulte responsable según las normas específicas.
2.
La responsabilidad administrativa lo será sin perjuicio de la
responsabilidad penal y civil en que se pudiera incurrir. En los
supuestos en los que se apreciare un hecho que pudiera ser
constitutivo de delito o falta, se pondrá en conocimiento del Órgano
Judicial competente, y mientras la autoridad judicial esté conociendo
el asunto, se suspenderá el procedimiento administrativo sancionador.
Sección
2. Vehículos
Artículo
56. INFRACCIONES.
1.
La infracción de las normas establecidas en el Capítulo V del Título
IV "Regulación del ruido del tráfico", será sancionada
con multa de hasta el máximo previsto en la Legislación vigente.
2.
Pata graduar la cuantía de la multa se valorarán las siguientes
circunstancias:
1)
La naturaleza de la infracción
2)
La gravedad del daño o trastorno producido.
3)
El grado de intencionalidad.
4)
La reincidencia
Artículo
57. CIRCULACIÓN CON ESCAPE INADECUADO.
Si
la infracción se fundamenta en la circulación con el escape
inadecuado, deteriorado, utilizando tubos resonadores o con el
denominado "escape libre", la sanción será impuesta en su
cuantía máxima, declarándose, con carácter preventivo, en el
inicio del expediente sancionador, la prohibición de circular el vehículo
hasta que se efectúe su Revisión por la Policía Local. Si los
Agentes de la Autoridad observasen la circulación del vehículo
procederán a su inmovilización y posterior retirada a los depósitos
municipales, emplazándose seguidamente al titular para la práctica
de la medición sonora, procediendo, sino se corrigen las deficiencias
a comunicar el hecho a la Jefatura de Tráfico por su supone la
retirada definitiva de la circulación.
Sección
3. Otros comportamientos y actividades
Artículo
58. INCUMPLIMIENTO.
El
incumplimiento de las prescripciones de esta Ordenanza referentes a
comportamientos y actividades en general, que no precisen para su
desarrollo de autorización administrativa previa, será sancionado
con multa, conforme a lo establecido en la Legislación aplicable.
Sección
4. Actividades sometidas a licencia o autorización
Artículo
59. RÉGIMEN APLICABLE.
1.
Constituyen infracciones en materia de ruidos y vibraciones,
aplicables a actividades sujetas a licencia o autorización, las
previstas en las Leyes. En particular, constituyen infracciones a la
presente Ordenanza, en desarrollo de lo dispuesto en el Art. 129.3 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
las siguientes:
1)
El funcionamiento de actividades dotadas de ambientación musical y,
en general, todas aquellas con un nivel de emisión sonora interior
superior a 80 dB(A), con puertas o ventanas abiertas.
2)
El incumplimiento de la normativa en materia de horarios, en cuanto
sea competencia de la autoridad municipal.
3)
El funcionamiento de la actividad con ambientación musical careciendo
de autorización a tal efecto.
4)
Las deficiencias en el funcionamiento de la actividad o cualquier otro
incumplimiento de las normas reguladoras de ruidos y vibraciones, que
afecten a los aspectos constructivos o de instalaciones de los
locales, así como el incumplimiento de las órdenes cursadas por la
autoridad municipal en aplicación de dicha normativa.
5)
La alteración de las conciones de los aparatos o instalaciones cuyo
precintado, clausura o limitación de tiempo hubiera sido ordenado o
realizado por la autoridad competente.
6)
El funcionamiento de la actividad cuando haya sido ordenado el cese en
su ejercicio por la autoridad municipal, motivado por el
incumplimiento de la normativa reguladora de ruidos y vibraciones.
7)
La incorporación a la actividad de elementos o instalaciones no
contemplados en la licencia, así como la modificación de las
condiciones en que fue concedida aquella, alterando las condiciones de
transmisión sonora.
Artículo
60. SANCIONES.
1.
Las infracciones en materia de ruidos y vibraciones serán objeto de
las sanciones establecidas por las Leyes.
2.
Las infracciones a los preceptos establecidos en esta Ordenanza, en
relación con las Actividades Calificadas y las que precisaren de
previa autorización administrativa o licencia para su funcionamiento
se clasifican en muy graves y leves, de conformidad con la Ley de la
Generalitat Valenciana 3/1989, de 2 de mayo, de Actividades
Calificadas; la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1991, de 18 de
febrero de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades
Recreativas y la Normativa Estatal sobre Actividades Calificadas,
protección de la Seguridad Ciudadana y Ley General de Sanidad.
3.
Las circunstancias a tener en cuenta para la imposición de sanciones,
según cual sea la infracción cometida serán:
a)
Naturaleza de la infracción.
b)
Gravedad del daño producido (incomodidad, peligro, daños o
perjuicios causados, daños medio-ambientales, permanencia o
transitoriedad de los riesgos o peligros)
c)
Conducta del infractor (dolosa, culposa, negligencia e
intencionalidad, conducta observada en orden al cumplimiento de la
normativa)
d)
Reincidencia, reiteración, o continuación en la comisión de la
misma infracción (aún no sancionada).
e)
Trascendencia económica o social de la infracción.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
El
régimen que establece la presente Ordenanza se entiende sin perjuicio
de las intervenciones que correspondan a otros organismos de la
Administración en la esfera de sus respectivas competencias.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA
1.
Las disposiciones contenidas en los Anexos sobre descripción de métodos
operativos se aplicarán a todas las actividades e instalaciones
existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente
Ordenanza, con independencia de la fecha en que se hubiera obtenido la
autorización.
2.
En todo caso las actividades e instalaciones existentes deberán
cumplir las exigencias de funcionamiento establecidas con anterioridad
a la entrada en vigor de la Ordenanza.
SEGUNDA
Desde
la entrada en vigor de la Ordenanza, los titulares de establecimientos
que desarrollen su actividad en período nocturno de 22 a 8 horas,
deberán ajustar, en el plazo de 6 meses, el funcionamiento de sus
instalaciones a los niveles sonoros establecidos en la presente
Ordenanza, solicitando al efecto al ayuntamiento que efectúe la
oportuna visita de comprobación.
ANEXO
1
TERMINOLOGÍA
UTILIZADA PARA REALIZAR LAS MEDICIONES ACÚSTICAS. DEFINICIONES
Acelerómetro:
Dispositivo electromecánico para medidas de vibraciones.
Analizador
de frecuencias: Equipo de medición acústica que permite analizar las
componentes en frecuencias de un sonido.
D:
Aislamiento acústico bruto entre dos locales. Se define como la
diferencia de niveles de presión sonora entre el local emisor y el
receptor.
D=
L 11 - L 12 ; donde L 11= Nivel de presión sonora en el local
interior
L
12= Nivel de presión sonora en el local receptor
Decibelio:
Escala convenida habitualmente para medir la magnitud del sonido. El número
de decibelios de un sonido es igual a 10 veces el valor del logaritmo
decimal de la relación entre la energía asociada al sonido y una
energía que se toma como referencia. Este valor también puede
obtenerse de forma equivalente estableciendo la relación entre los
cuadrados de las correspondientes presiones sonoras, en este caso el
factor 10 veces deberá sustituirse por 20 veces ya que el logaritmo
de un número al cuadrado es igual al doble del logaritmo del citado número.
Lw
= 10 log 10 (W/W ref) W = potencia sonora
L
r = 10 log 10 (I/I ref) I = intensidad sonora
L
p = 10 log 10 (P/P ref)2 = 20 log 10 (P/P ref) P = presión sonora
Distribución
acumulativa: Indica el porcentaje de tiempo que el nivel de ruido
permanece por encima o por debajo de una serie de niveles de amplitud.
Distribución
de probabilidad: Porcentaje de tiempo que el nivel de ruido permanece
dentro de los anchos de clase de una serie de niveles de amplitud.
Fast
(Rápido): Es una característica de respuesta del detector. Efectúa
lecturas cada 125 milisegundos, que corresponde a una respuesta rápida.
Impulse
(Impulso): Es una característica de respuesta del detector. Es el
modo más rápido de medida puesto que se realizan lecturas cada 35
milisegundos.
Índice
R de aislamiento acústico: Se define en le NBE-CA-88 mediante la
siguiente fórmula:
R=
L11 - L12 + 10 log (S/A) en dB; A=FmS’
donde:
L11 =SPL en el recinto del emisor = nivel de presión sonora
L12
= Superficie del elemento separador (m2)
S
= Superficie del elemento separador (m2)
S’
= Superficie del recinto receptor (m2)
A
= Absorción del recinto receptor (m2)
Fm
= Coeficiente de absorción medio del recinto receptor
Para
la obtención de un índice único de evaluación se calculará la
diferencia entre los niveles de presión sonora en dB (A) del recinto
emisor y del recinto receptor, corregida con la absorción equivalente
de este último y frente a ruido rosa.
Intensidad
de vibraciones existentes: Valor eficaz de la aceleración vertical,
en tercios de octava, entre 1 y 80 Hz expresados en m/s2. Se denominará
A.
LAeq.T:
Nivel sonoro continuo equivalente. Se define en la norma ISO 1996 como
el valor del nivel de presión sonora en dB en ponderación. A, de un
sonido estable que en un intervalo de tiempo T, posee la misma presión
sonora cuadrática media que el sonido que se mide y cuyo nivel varía
con el tiempo.
LAN,T:
Aquel nivel de presión sonora en ponderación A, que ha sido superado
el N% del tiempo de medida T.
LEA,T:
Nivel de exposición sonora de un suceso aislado que se define según
la norma UNE como el nivel continuo equivalente en ponderación. A que
para el tiempo de 1 segundo tiene la misma energía que el ruido
considerado en un período de tiempo determinado.
LI:
Nivel de intensidad sonora definido por la expresión:
L1
= 10 log(I/Io) Io= 10-12 w/m2
LMAN:
SPL máximo medido desde la última puesta a cero del instrumento.
LMIN:
SPL mínimo medido desde la última puesta a cero del instrumento.
Lp:
Nivel de presión sonora definido por la relación:
Lp=
20 log (P/Po<9
Lw:
Nivel de potencio sonora definido por la expresión:
Lw
= 10 log (W/Wo) Wo = 10-12 w
Mapa
sonoro: Representación gráfica de los niveles de ruido existentes en
un territorio, ciudad o espacio determinado por medio de una simbología
adecuada.
Nivel
de emisión: Nivel de presión acústica existente en un determinado
lugar, originado por una fuente sonora que funciona en el mismo
emplazamiento.
Nivel
de emisión externo (N.E.E.): Es el nivel de presión acústica
existente en un determinado espacio libre exterior donde funcionan una
o más fuentes sonoras.
Nivel
de emisión interno (N.E.I.): Es el nivel de presión acústica
existente en un determinado local donde funcionan una o más fuentes
sonoras.
Nivel
de recepción: Es el nivel de presión acústica existente en un
determinado lugar, originado por una fuente sonora que funciona en un
emplazamiento diferente.
Nivel
de recepción externo (N.R.E.): Es el nivel de recepción medido en un
determinado punto situado en el espacio libre exterior.
Nivel
de recepción interno (N.R.I.): Es el nivel de recepción medido en el
interior de un local. Se distinguen dos situaciones: N.R.I.I. y
N.R.I.E.
Nivel
de recepción interno con origen externo: (N.R.I.E.): Es el nivel de
recepción interno originado por un caudal sonoro que procede del
espacio libre exterior.
Nivel
de recepción interno con origen interno: (N.R.I.I.): Es el nivel de
recepción interno originado por una fuente sonora o vibrante que
funciona en otro recinto situado en el propio edificio o edificio
colindante.
Nivel
sonoro escala A: Es el nivel de presión acústica en decibelios,
medido mediante un sonómetro con filtro de ponderación A, según
Norma UNE 20464-90. El nivel así medido se denomina dB(A). Simula la
respuesta del oído humano.
Nivel
sonoro exterior: Es el nivel sonoro en dB (A) procedente de una
actividad (fuente emisora) y medido en el exterior, en el lugar de
recepción.
A
efectos de esta Ordenanza, este parámetro se medirá como se indica
en el apartado correspondiente.
Nivel
sonoro interior: Es el nivel sonoro en dB (A), procedente de una
actividad (fuente emisora) y medida en el interior del edificio
receptor, en las condiciones de abertura o cerramiento en las que el
nivel de ruido sea máximo. El nivel sonoro interior sólo se utilizará
como indicador del grado de molestia por ruido en un edificio, cuando
se suponga que el ruido se transmite desde el local emisor por la
estructura y no por vía aérea de fachada, ventanas o balcones, en
cuyo caso el criterio a aplicar será el de nivel sonoro exterior.
A
efectos de esta Ordenanza, este parámetro se medirá como se indica
en el apartado correspondiente.
1/1-Octava:
Cualquier parte del espectro de frecuencia entre f1 y f2 con f2 = 2.
f1.. Sin embargo, las normas recomiendan que utilice solo algunas
octavas (estas octavas se definen mediante sus frecuencias centrales
según norma UNE 74002).
1/3-Octava:
Cualquier parte del espectro de frecuencias entre f1 y f2 con f2= 21/3
. f1. En una escala logarítmica, el ancho de una banda de 1/3 de
octava es geométricamente igual a 1/3 de una octava. (Estos tercios
de octavas se definen mediante sus frecuencias centrales según norma
UNE 74002).
P:
Valor eficaz de la presión acústica producida por una fuente sonora.
PMAX:
Nivel de Pico máximo desde la última puesta a cero del instrumento.
Presión
acústica de referencia, de valor (Po): Es la que corresponde a una
presión sonora de 20 micro pascales (20 uPa) que es como promedio, el
umbral de audición del oído humano.
Presión
sonora: La diferencia instantánea entre la presión originada por la
energía sonora y la presión media barométrica en un punto
determinado del espacio.
Presión
sonora RMS: La raiz cuadrada de la media cuadrática de la presión
sonora de denomina presión eficaz.
Ruido:
Es cualquier sonido que moleste o incomode a los seres humanos, o que
produce o tiene el efecto de producir un resultado psicológico y
fisiológico adverso sobre los mismos.
Ruido
continuo: Es aquel que se manifiesta ininterrumpidamente durante más
de cinco minutos. A su vez, dentro de este tipo de ruidos se
diferencian tres situaciones.
Ruido
continuo-fluctuante: Es aquel ruido continuo cuyo nivel de presión acústica
(Lp) utilizando la posición de respuesta rápida (fast) del equipo de
medida, varía entre unos límites que difieren en más de 6 dB(A).
Ruido
continuo-uniforme: Es aquel ruido continuo cuyo nivel de presión acústica
(lp) utilizando la posición de respuesta rápida (fast) del equipo de
medida, se mantiene constante o bien los límites en que varía
difieren en menos de 3 dB(A).
Ruido
continuo-variable: Es aquel ruido continuo cuyo nivel de presión acústica
(Lp) utilizando la posición de respuesta rápida (fast) del equipo de
medida, varía entre unos límites que difieren entre 3 y 6 dB (A).
Ruido
de fondo: Es el nivel de presión acústica que se supera durante el
90% de un tiempo de observación suficientemente significativo, en
ausencia del ruido objeto de la inspección.
Ruido
esporádico: Es aquel ruido que se manifiesta ininterrumpidamente
durante un período de tiempo igual o menor de 5 minutos.
Ruido
esporádico-aleatorio: Es aquel ruido esporádico que se produce de
forma totalmente imprevisible.
Ruido
esporádico-intermitente: Es aquel ruido esporádico que se repite con
una periodicidad cuya frecuencia es posible determinar.
Ruido
impulsivo: Es aquel ruido procedente de un sonido impulsivo.
Ruido
objetivo: Es aquel ruido producido por una fuente sonora o vibrante
que funciona de forma automática, autónoma o aleatoria, sin que
intervenga ninguna persona que pueda variar las condiciones de
funcionamiento de la fuente.
Ruido
subjetivo: Es aquel ruido producido por una fuente sonora o vibrante
cuyas condiciones de funcionamiento quedan supeditadas a la voluntad
del manipulador de dicha fuente.
Slow
(lento): Es una característica de respuesta del detector. Efectúa
lecturas cada 1 segundo, que corresponde a una respuesta lenta.
Sonido:
Cualquier oscilación de presión, desplazamiento de partículas,
velocidad de partículas o cualquier parámetro físico, en un medio
con fuerzas internas que originan compresiones o rarefacciones del
mismo.
La
descripción del sonido puede incluir cualquiera de sus características,
tales como magnitud, duración y frecuencia.
Sonido
impulsivo: Sonido de muy corta duración, generalmente inferior a un
segundo, con una abrupta subida y una rápida disminución, ejemplos
de ruidos impulsivos incluyen explosiones, impactos de martillo o de
forja, descarga de armas de fuego, etc.
Sonómetro:
Instrumento provisto de un micrófono amplificador, detector de RMS,
integrador-indicador de lectura y curvas de ponderación, que se
utiliza para medición de niveles de presión sonora.
SPL:
Nivel de Presión Sonora RMS Máximo durante el segundo anterior. Se
expresa en decibelios, relativos a 20 micropascales. La señal
entrante puede tener cualquiera de las ponderaciones de frecuencia
disponibles y se mide con cualquiera de las ponderaciones temporales
disponibles.
Tamaño
del Paso: Cantidad mediante la cual el filtro varía entre sucesivas
medidas. Normalmente suelo ser igual al ancho de banda de filtro.
Cuando lleva a cabo un análisis en frecuencia de banda de octava,
también puede utilizar un tamaño de paso de 1/3 de octava.
Tono
puro: Cualquier sonido que pueda ser percibido como un tono único o
una sucesión de tonos únicos. Para los propósitos de esta Ordenanza
se considera que hay un tono puro cuando, analizando el ruido en
tercios de octava, hay en una banda una diferencia con la media aritmética
del ruido en las cuatro bandas laterales contiguas (dos inferiores y
dos superiores) superior o igual a 15 dB para las bandas de 25 a 125
Hz, a 8 dB para las de 160 a 400 Hz y a 5 dB para las de 500 a 10.000
Hz.
Umbral
de percepción de vibraciones: Mínimo movimiento del suelo, paredes,
techos o estructuras, capaces de originar en la persona normal una
conciencia de vibración por métodos directos, tales como las
sensaciones táctiles o visuales de objetos en movimiento.
Vibraciones:
El parámetro que se utilizará como indicativo del grado de vibración
existente en los edificios será el valor eficaz de la aceleración
vertical en m/s2 y en tercios de una octava entre 1 y 80 Hz.
A
efectos de esta Ordenanza, este parámetro se medirá como se indica
en el apartado correspondiente.
ANEXO
III
DESCRIPCIÓN
DE LOS MÉTODOS OPERATIVOS EMPLEADOS PARA REALIZAR LAS MEDICIONES ACÚSTICAS.
1.
EQUIPOS DE MEDIDA
La
medición de niveles sonoros se realizará con sonómetros que cumplan
con las especificaciones del Art.6.
2.
NORMAS GENERALES
La
medición de niveles sonoros se adecuará a las siguientes normas:
2.1.
Para asegurar una medición correcta se seguirán las instrucciones
indicadas por el fabricante del aparato.
2.2.
Se calibrará el sonómetro con referencia a una fuente de ruido estándar
antes y después de cada medición.
2.3.
La medición se llevará a cabo, tanto para los ruidos emitidos como
para los transmitidos en el lugar en que su valor sea más alto, salvo
indicaciones para casos específicos, y si fuera preciso en el momento
y situación en que las molestias sean más acusadas.
2.4.
Valoración del nivel de ruido de fondo. Será preceptivo iniciar
todas las mediciones con la determinación del nivel de ruido de fondo
o ambiental, es decir, el valor del parámetro a determinar en el
punto de medición no estando en funcionamiento la fuente sonora.
En
las mediciones de ruido ambiental, el ruido de fondo se determinara
mediante el índice LA90, proporcionando automáticamente por el
analizador estadístico del sonómetro.
2.5.
En previsión de posibles errores de medición, se adoptarán las
siguientes precauciones.
1)
Contra el efecto pantalla. El observador se colocará en el plano
normal al eje del micrófono, detrás de él, y lo más separado
posible del mismo para poder efectuar una lectura correcta en el
indicador de aparato de medida.
2)
Contra la distorsión direccional. Se cuidará la posición de la
inclinación del micrófono para conseguir lecturas que no estén
interferidas por la posición direccional del mismo, según
indicaciones del fabricante.
3)
Contra el efecto del viento. Se empleará una pantalla antiviento para
efectuar las mediciones. Si la velocidad del viento, a criterio del
responsable de la medición, fuera suficiente para distorsionar las
medidas y con ello los resultados podrá desistir de efectuarlas, haciéndolo
todo ello constar en el informe.
4)
Condiciones ambientales. No se sobrepasarán los límites
especificados por el fabricante. Asimismo, cuando el responsable de la
medición considerara que las condiciones ambientales pudieran afectar
a las mediciones lo hará constar en el informe.
PROCEDIMIENTO
OPERATIVO Y VALORACIÓN DE NIVELES SONOROS
3.1.
Respuesta del detector
Se
iniciarán las medidas con el sonómetro situado en respuesta rápida
(Fast) y si las oscilaciones de la lectura fueran superiores a 4 ó 5
dB(A) se cambiaría a respuesta lenta (Slow). En el caso de continuar
oscilaciones notables, superiores a 6 dB(A), se situará el sonómetro
en respuesta rápida (Fast) para llevar a cabo un análisis estadístico.
3.2.
Número de registros y parámetros a medir
El
número de registros y parámetro a medir dependerá del tipo de
ruido, atendiéndose a lo establecido en los puntos que se indican a
continuación:
1)
Ruido continuo-uniforme
Se
efectuarán 3 registros en la estación de medida seleccionada, con
una duración de 15 segundos cada una y con un intervalo de 1 minuto
entre cada serie, salvo que el responsable de la medición atienda a
otras consideraciones, que se hará constar en el informe
El
valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo
(LMAX).
El
nivel de evaluación sonora, vendrá dado por la medida aritmética de
las 3 series de medidas realizadas.
2)
Ruido continuo-variable
De
forma análoga a la descrita en el punto anterior.
3)
Ruido continuo-fluctuante
La
duración de la medición dependerá de las características del ruido
a medir, de modo que el tiempo de observación sea suficientemente
representativo y en general superior a 15 minutos.
El
nivel de evaluación sonora, vendrá determinado por el índice, LA10
que será proporcionado automáticamente por la memoria del analizador
estadístico.
4)
Ruido esporádico
Se
efectuarán 3 registros del episodio ruidoso. El valor considerado en
cada medición, será el máximo nivel instantáneo, (LMAX) registrado
por el aparato de medida.
El
nivel de evaluación sonora vendrá determinado por la medida aritmética
de los valores obtenidos en cada una de las 3 series de medidas.
5)
Consideraciones adicionales
Como
norma general se practicarán las mediciones en las condiciones
indicadas anteriormente y en todo caso, a criterio del responsable de
la medición, lecturas con otra periodicidad, lo cual hará constar en
el informe, admitiéndose como valor representativo el valor medio más
alto alcanzado en dichas lecturas.
4.
PUESTA EN ESTACIÓN DEL EQUIPO DE MEDIDA
La
puesta en estación de los equipos de medida para la medición de los
niveles de emisión y recepción regulados en la Ordenanza, se
realizará de acuerdo con las prescripciones que se detallan en este
apartado.
4.1.
Ambiente Exterior.
4.1.1
Medida del nivel de emisión (N.E.E.)
La
medición del nivel de misión de fuentes sonoras situadas en el medio
exterior se realizará en las condiciones particulares que se
especifican en cada caso en la presente Ordenanza.
4.1.2.
Medida del nivel de recepción (N.R.E)
Los
niveles de recepción o inmisión en el medio exterior se realizarán
situando el sonómetro entre 1,2 y 1,5 metros del suelo y a 3,5 metros
como mínimo de las paredes, edificios o cualquier otra superficie
reflectante y con el micrófono orientado hacia la fuente sonora.
Cuando
las circunstancias lo requieran podrán modificarse estas características,
especificándolo en el informe de medida.
4.2.
Ambiente Interior.
4.2.1.
Medida del nivel de recepción interna (N.R.I)
La
medida de niveles de recepción en el interior de un edificio,
vivienda o local, cuando los ruidos se transmitan a través de los
cerramientos, forjados o techos de locales contiguos, así como los
transmitidos a través de la estructura (N.R.I.I.), se realizarán con
puertas y ventanas cerradas.
Se
reducirá al mínimo imprescindible, el número de personas asistentes
a la medición.
Las
medidas mientras sea posible se realizarán por lo menos a 1 metro de
distancia de las paredes, a una altura sobre el suelo de 1,2 a 1,5
metros y aproximadamente a 1,5 metros de las ventanas.
5.
CORRECCIONES POR RUIDO DE FONDO. TONOS PUROS, RUIDOS IMPULSIVOS.
5.1.
Corrección por ruido de fondo
El
ruido de fondo puede afectar al resultado de las mediciones
efectuadas, por lo que hay que realizar corrección de acuerdo con la
siguiente tabla:
|
Diferencia
entre el nivel medido con la fuente de ruido funcionando y el nivel
de fondo |
Corrección
a sustraer del nivel medido con la fuente de ruido en funcionamiento
para obtener el nivel debido solamente a la fuente evaluada |
|
)L
< 3 dB(A) |
Medida
no válida |
|
3£
)L < 4 dB(A) |
3 |
|
4
£ )L < 5 dB(A) |
2 |
|
5
£ )L <7 dB (A) |
1 |
|
7
£ )L <10 dB(A) |
0.5 |
|
)L
³10 dB (A) |
0 |
3)
Si dicha diferencia es menor de 3 dB(A) o bien el aporte de la fuente
sonora es insignificante o, por el contrario, el nivel de ruido de
fondo es demasiado elevado, en cuyo caso el responsable de la medición
informará sobre la validad de la misma, pudiéndose llevar a cabo en
otro momento diferente.
Cuando
el nivel de ruido de fondo sea superior a los niveles máximos
autorizados por esta Ordenanza, para medir el nivel producido por una
fuente se aplicará la siguiente regla:
1)
Cuando el nivel de fondo esté comprendido entre los límites
autorizados y 5 dB (A) más que éstos, fuente no podrá incrementar
el nivel de fondo en más de 3 dB(A).
2)
Cuando el nivel de fondo esté comprendido entre 5 y 10 dB(A) que los
máximos indicados, la fuente no podrá incrementar el nivel de fondo
más de 2 dB(A).
3)
Cuando el nivel de fondo esté comprendido entre 10 y 15 dB (A) que
los máximos indicados, la fuente no podrá incrementar el nivel de
fondo más de 1 dB(A)
4)
Cuando el nivel de fondo se encuentre por encima de los 15 dB(A) más
que los máximos indicados, la fuente no podrá incrementar el ruido
en más de 0dB(A)
En
el anexo II, se adjunta tabla, que permite determinar, de acuerdo con
los criterios establecidos en este apartado, el nivel máximo (fondo +
fuente sonora en funcionamiento) a partir del nivel de fondo (fuente
sonora parada) y el límite legal establecido en esta Ordenanza.
5.2.
Corrección por tonos puros
Cuando
se detecte la existencia de tonos puros, de acuerdo con la definición
establecida en el Anexo I, los niveles sonoros obtenidos conforme al
procedimiento establecido en el apartado 3, se penalizarán con 5
dB(A).
La
determinación de la existencia de tonos audibles se realizará en
base al siguiente procedimiento:
1)
Medición del espectro de ruido entre las bandas de tercios de octava
comprendidas entre 20 y 10.000 Hz.
2)
Determinación de aquellas bandas en las que la presión acústica sea
superior a la presión existente en sus bandas laterales.
3)
Cálculo de la diferencia existente entre la presión acústica de la
banca considerada y la media aritmética de las cuatro bandas
laterales (Valor Dm).
Existen
tonos puros si el valor Dm es superior a 15 dB entre 25 y 125 Hz; a 8
dB entre 160 y 400 Hz; a 5 dB entre 500 y 10.000 Hz.
5.3.
Corrección por ruidos impulsivos
La
evaluación de la presencia de ruidos impulsivos, durante una
determinada fase de ruido T, se realizará de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
1)
Medida del nivel continuo equivalente, con ponderación A, durante el
tiempo T. (L1)
2)
Medida del nivel de presión instantáneo máximo, determinado con la
respuesta del detecto en modo Impulse. Se efectuará como mínimo 3
mediciones y se calculará el promedio (L2).
La
penalización por la presencia de ruidos impulsivos será la
diferencia entre los valores L1 y L2. La penalización no podrá ser
inferior a 2 dB(A), ni superior a 5 dB(A).
|
ORDENANZA
MUNICIPAL DE RUIDO Y VIBRACIONES |
MEDICIONES
ACÚSTICAS
|
|
NÚMERO
REGISTROS |
RESPUESTA
DEL DETECTOR |
PARÁMETRO
A MEDIR |
|
Ruido
continuo-uniforme |
3
med de 15" con 1' intervalo |
Fast |
LMAX |
|
Ruido
continuo-variable |
3
med de 15" con 4' intervalo |
Fast |
LMAX |
|
Ruido
continuo-fluctuante |
t
represent. (< 15min) |
Fast |
LA10 |
|
Ruido
esporádico/ /intermitente/aleatorio |
3
med |
Fast |
LMAX |
|
Ruido
de fondo |
* |
* |
* |
*
El ruido de fondo se determinará midiendo el mismo parámetro y en
las mismas condiciones que el ruido a evaluar (número de registros,
respuesta del detector), no estando en funcionamiento la fuente
sonora.
Ruido
continuo: Ruido ininterrumpido con duración > 5min
uniforme:
Si la variación de intensidad es <3 dB (A)
variable:
Si la variación de intensidad es >3 dB (A) y 6 dB (A)
fluctuante:
Si la variación de intensidad es > 6 dB (A)
ANEXO
IV
DESCRIPCIÓN
DE LOS MÉTODOS OPERATIVOS EMPLEADOS PARA REALIZAR LAS MEDICIONES DE
VIBRACIONES.
1.
Las medidas de vibraciones se realizarán midiendo aceleraciones
(m/s2) en el margen de frecuencias de 1 a 80 Hz.
2.
Para asegurar una medición correcta, además de las especificaciones
establecidas por el fabricante de la instrumentación, se tendrán en
cuenta las siguientes consideraciones:
2.1.
Elección de la ubicación de l acelerómetro: El acelerómetro se
debe colocar de forma que la dirección de medida deseada coincida con
la de su máxima sensibilidad (generalmente en la dirección de su eje
principal). Se buscará una ubicación del acelerómetro de manera que
las vibraciones de la fuente le lleguen al punto de medida por el
camino más directo posible (normalmente en dirección axial al
mismo).
2.2.
Colocación del acelerómetro: El acelerómetro se debe colocar de
forma que la unión con la superficie de vibración sea lo más rígida
posible. El montaje ideal es mediante un vástago roscado que se
embute en el punto de medida. La colocación de una capa delgada de
grasa en la superficie de montaje, antes de fijar el acelerómetro,
mejora de ordinario la rigidez del conjunto. Se admite el sistema de
colocación consistente en el pegado del acelerómetro al punto de
medida mediante una delegada capa de cera de abejas. Se admite
asimismo, un imán permanente como método de fijación cuando el
punto de medida está sobre superficie magnética plana.
2.3.
Influencia de ruido en los cables: Se ha de evitar el movimiento del
cable de conexión del acelerómetro al analizador de frecuencias, así
como los efectos de doble pantalla en dicho cable de conexión
producida por proximidad a campos electromagnéticos.
3.
Todas las consideraciones que el responsable de la medición haya
tenido en cuenta en la realización de la misma se harán constar en
el informe.
ANEXO
V
PROCEDIMIENTOS
DE MEDICIÓN Y LÍMITES MÁXIMOS DE NIVEL SONORO EN VEHÍCULOS
1.
PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN DE LAS EMISIONES SONORAS DE LOS VEHÍCULOS
EN VÍA PÚBLICA DE CARÁCTER ORIENTATIVO-PREVENTIVO.
Para
valorar el nivel de ruido producido por el vehículo se deberá
determinar previamente el nivel de ruido de fondo y en su caso
realizar las correcciones oportunas según se indica en el Anexo III.
Las
mediciones se realizarán colocando el sonómetro calibrado entre 1,2
y 1,5 metros por encima del suelo y a 3,5 metros del vehículo, en la
dirección de máxima emisión sonora.
El
modo de respuesta del sonómetro será "Fast" y en nivel
sonoro se medirá mediante LMAX.
Las
condiciones de funcionamiento de los motores para las mediciones serán
las siguientes:
1º
El régimen del motor en revoluciones/minuto se estabilizará a 3/4
del régimen de potencia máxima.
2º
Una vez alcanzado el régimen estabilizado, se lleva rápidamente el
mando de aceleración a la posición de "ralentí". El nivel
sonoro se mide durante un período de funcionamiento que comprende un
breve espacio de tiempo a régimen estabilizado, más toda la duración
de la aceleración, considerando como resultado válido de la medida
el correspondiente a la indicación máxima del sonómetro (LMAX)
2.
PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE LAS EMISIONES SONORAS DE LOS VEHÍCULOS
EN CENTROS OFICIALES DE MEDICIÓN
La
medición de los niveles sonoros emitidos por los vehículos se
realizará de acuerdo con las prescripciones técnicas establecidas
para la homologación de vehículos en lo que se refiere al ruido por
ellos producido, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.
3.
LÍMITES MÁXIMOS DE NIVEL SONORO EN VEHÍCULOS.
3.1.
CICLOMOTORES
hasta
50 cc 80 dB(A)
3.2.
MOTOCICLETAS
3.2.1.
De 2 tiempos
<
250 cc 83 dB(A)
3.2.2.
De 4 tiempos
<
250cc 88 dB(A)
3.2.3.
De más de 4 tiempos
<
250cc 86 dB(A)
3.3.
VEHÍCULOS AUTOMÓVILES
3.3.1.
Matriculados antes del 1-10-1996
Categoría
M1 80 dB(A)
Categoría
M2 con peso máximo < 3,5 Tm 81 dB(A)
Categoría
M2 con peso máximo > 3,5 Tm 82 dB(A)
Categoría
M3 82 dB(A)
Categorías
M2 y M3 con motor de potencia > 147KW(ECE)85 dB(A)
Categoría
N1 81 dB(A)
Categoría
N2 y N3 86 dB(A)
Categoría
N3 con motor de potencia > 147 KW(ECE) 88 dB(A)
Categoría
M: vehículos de motor destinados al transporte de personas y que
tengan cuatro ruedas, al menos, o tres ruedas y un peso máximo que
exceda de un tonelada.
Categoría
M1: vehículos de motor destinados al transporte de personas con
capacidad para ocho plazas sentadas, como máximo, además del asiento
del conductor.
Categoría
M2: vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de más
de ocho plazas sentadas además del asiento de conductor, y que tengan
un peso máximo que no exceda de las cinco toneladas.
Categoría
M3: vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de más
de ocho plazas sentadas, además del asiento del conductor y, que
tengan un peso máximo que no exceda de las cinco toneladas.
Categoría
N: vehículos de motor destinados al transporte de mercancías y que
tengan cuatro ruedas al menos, o tres ruedas y un peso máximo que
exceda de una tonelada.
Categoría
N1: vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un
peso máximo que no exceda de 3,5 toneladas.
Categoría
N2: vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un
peso máximo que exceda de 3,5 toneladas, pero que no exceda de 12
toneladas.
Categoría
N3: vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un
peso máximo que exceda de 12 toneladas.
1.
En el caso de un tractor destinado a ser enganchado a un
semirremolque, el peso máximo debe ser tenido en cuenta para la
clasificación del vehículo es el peso en orden de marcha del
tractor, aumentado del peso máximo aplicado sobre el tractor por el
semirremolque y, en su caso, del peso máximo de la carga propia del
tractor.
2.
Se asimilan a mercancías, los aparatos e instalaciones que se
encuentren sobre ciertos vehículos especiales no destinados al
transporte de personas (vehículos-grúa, vehículos-taller, vehículos
publicitario, etc.)
3.3.2.
Matriculados a partir del 1-10-1996
Vehículos
destinados al transporte de personas, cuyo número de asientos no
exceda de nueve, incluido el correspondiente al conductor 74 dB(A)
Vehículos
destinados al transporte de personas, cuyo número de asientos sea
superior a nueve, incluido el correspondiente al conductor, y cuya
masa máxima autorizada no exceda de 3,5 toneladas, y
-con
un motor de potencia inferior a 150 Kw 78 dB(A)
-con
un motor de potencia no inferior a 150 Kw 80 dB(A)
Vehículos
destinados al transporte de personas y que estén equipados con más
de nueve asientos, incluido el del conductor,
-cuya
masa máxima autorizada no exceda de 2 toneladas 76 dB(A)
-cuya
masa máxima autorizada esté entre 2 y 3,5 toneladas 77 dB(A)
Vehículos
destinados al transporte de mercancías y cuya masa máxima autorizada
exceda de 3,5 toneladas, y
-con
un motor de potencia inferior a 75 KW 77 dB(A)
-con
un motor cuya potencia esté entre 75 KW y 150KW 78 dB(A)
-con
un motor de potencia no inferior a 150 KW 80 dB(A)
DILIGENCIA:
La presente Ordenanza reguladora sobre "Prevención de la
contaminación acústica" ha sido aprobada inicialmente por el
Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 4 de Diciembre de
2000, elevada a definitiva por Resolución de la Alcaldía de fecha 13
de marzo de 2001, publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la
Provincia de Alicante nº 76 de fecha 2 de abril de 2001 y entrada en
vigor el día 24 de abril de 2001.
Ibi
a 18 de abril de 2001
LA
SECRETARIA ACCTAL.,
Consuelo
Quiralte Casarrubio.
|